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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 993-1981

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Fecha: 14 de abril de 1981

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS

Fuentes: D.L 3.501, de 1980


El beneficio de indemnización por muerte previsto en la letra j) del art. 51º de la Ley Nº 8.569, modificada por el DFL Nº 90, de 1978, del M. del T. y P. S, subsiste en razón de que su financiamiento se efectúa con aportes de los trabajadores y pensionados establecidos en una reglamentación interna que no ha sido genérica ni específicamente derogada por las normas del DL 3.501, y que no forman parte del cuadro de cotizaciones alterado por el art. 1º del cuerpo legal dicho.

El art. 23º del DL Nº 3.501, supone la supresión de los aportes establecidos en el art. 22º del DFL Nº 44, de 1978 del M. del T. y P. S, y en el art. 8º del DL Nº 869, de 1975 (cabe la dictación de un decreto Ley aclaratorio que mantendría sin alteración dichos aportes).

La transferencia de recursos de fondos de pensiones para financiar los beneficios de medicina curativa en el art.1º transitorio del DL. Nº 307, de 1974, debe entenderse suprimida a contar del 1º de marzo de 1981, en virtud de lo dispuesto en el art. 22º del DL Nº 3.501, que establece que el financiamiento de las prestaciones médicas y subsidios por incapacidad laboral sólo deberá derivar de las cotizaciones establecidas en la columna 1 del art. 1º, de la cotización del 4% prevista en el DL. Nº 3.500, de 1980, en el caso, de las cotizaciones de los pensionados y de los aportes del Estado.

El aporte de la letra b) del art. 11º de la Ley 15.386 debe entenderse suprimido, a contar del 1º de marzo próximo por efectos del art. 23º del DL. 3.501, que deroga las normas que establecen aportes o cotizaciones que no tengan el carácter de imposiciones de los trabajadores o de los pensionados, con las solas excepciones previstas en la Ley Nº 16.744, de los aportes fiscales y de los resultantes de la aplicación de multas por infracciones a las leyes previsionales.

El interés adicional que grava a los préstamos no reajustables que otorgan las Cajas de Previsión a sus imponentes se mantendrá sin alteración. Constituye un aporte que es de cargo de los imponentes y en esa materia no resulta alterado por el art. 23º del DL 3.501.

TítuloDetalle
Artículo 11ley 15.386, artículo 11
Artículo 51ley 8.569, artículo 51
Ley 16.744Ley 16.744