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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

2016 / Marzo

Protocolo de Evaluación de Enfermedades Profesionales

Protocolo de normas mínimas de evaluación que deben cumplir en el proceso de calificación del origen de las enfermedades denunciadas como profesionales.

  • Vigencia: No vigente
  • Observaciones: La información contenida en este texto ha sido modificada por la Circular 3241, que deroga la Circular 3167.
  • Periodo: segundo de 2016

A contar del 1° de marzo entró en vigencia el protocolo, contenido en la Circular 3167, de 27 de octubre de 2015, de esta Superintendencia,que se entregó a las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744, el Instituto de Seguridad Laboral, que instruye normas mínimas de evaluación que deben cumplir las Mutualidades, en el proceso de calificación del origen laboral o común, de todas las enfermedades denunciadas como profesionales en los organismos administradores de la Ley N° 16.744.

A continuación se resaltarán sólo algunos aspectos de esta Circular, por lo que para conocerla a cabalidad, es recomendable acceder a ella.

La Circular 3167, conforme su propio texto lo señala, nace del análisis de la información contenida en el Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT). En él, se constata que de las enfermedades denunciadas como de origen profesional, un porcentaje menor es calificado como laboral. A ello, se suma la existencia de diferencias en los procesos e instrumentos utilizados por los organismos administradores para la evaluación y calificación de las enfermedades profesionales, y dentro de los mismos organismos, a nivel de sus agencias regionales, generando resultados diversos y no consistentes.

Lo anterior, evidencia la necesidad de normas mínimas de evaluación en el proceso de calificación del origen de las enfermedades profesionales, con miras a dotarlos de elementos que aseguren una mayor transparencia, uniformidad, especificidad y objetividad, lo que se plasma a través de un Protocolo General aplicable a la calificación de patologías, cualquiera sea su naturaleza, denunciadas como de origen presuntamente profesional, protocolos específicos para las patologías músculo esqueléticas y de salud mental, aplicándose supletoriamente a ellos, y los regulados por la Circular 3G/40 de 1983 del Ministerio de Salud, las normas establecidas en el Protocolo General.

Protocolo general

Para su adecuado conocimiento, se incluye una imágen, en la que simplificadamente, se establece el flujo básico de este Protocolo.

Prevención de riesgos laborales: Protocolo general

Patologías consideradas:

Enfermedades presuntamente de origen profesional, respecto de la cual se ha presentado una Denuncia Individual de Enfermedad Profesional. Aun cuando el trabajador se presente cursando una Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT), el organismo administrador deberá someterlo al protocolo de calificación de origen de enfermedades presuntamente de origen laboral, en caso de existir elementos de juicio que permitan presumir que su dolencia es producto de una enfermedad y no de un accidente.

Evaluación:

  • Evaluación clínica: La realiza un profesional médico, con capacitación en medicina del trabajo, quien mediante la atención clínica y exámenes, define un diagnóstico clínico y solicita evaluación de las condiciones de trabajo que correspondan, con la finalidad de definir adecuadamente el origen común o laboral de la afección. Los resultados de los exámenes y conclusiones de la evaluación de condiciones de trabajo, deberán ser registrados en la ficha médica del trabajador, la que será remitida al Comité de Calificación de Enfermedad Profesional.
  • Evaluación de condiciones del trabajo: Tiene por objetivo determinar si existe exposición a agentes de riesgo en el lugar de trabajo. Aquí se consideran por ejemplo, las evaluaciones de puesto de trabajo, las evaluaciones de higiene ambiental, la historia ocupacional y los demás antecedentes que sirvan como fuente de información para la calificación. La elaboración de estas evaluaciones, deben ser realizadas por profesionales con competencias específicas en las mismas.

Comité Calificador:

Está conformado con al menos tres profesionales, de los cuales dos deben ser médicos. Además del análisis de los antecedentes que la han sido remitidos, para mejor resolver, tiene la facultad de solicitar cualquier antecedente adicional que estime necesario, la repetición de alguno de los estudios o evaluaciones de condiciones de trabajo, y/o citar al trabajador para su evaluación directa.

Resolución de calificación:

Si con posterioridad al diagnóstico y antes que el comité disponga de los elementos de juicio suficientes para calificar el origen de la enfermedad, el trabajador rechaza continuar con el proceso de evaluación, el caso será calificado con los antecedentes disponibles, señalándose expresamente: "Calificación realizada con antecedentes parciales por abandono del proceso de calificación".

Si el trabajador no se presente a la evaluación clínica, después de haber sido citado hasta en dos oportunidades o cuando rechace someterse a la misma, la denuncia será calificada como tipo 12: "No se detecta enfermedad" y en el campo "diagnóstico" se deberá consignar: "Abandono o rechazo de la atención"

Por otra parte, si luego del diagnóstico potencialmente de origen profesional y previo a su calificación, el empleador se opone a la realización de la evaluación de las condiciones de trabajo, el caso será calificado como tipo 3:

"Enfermedad profesional" o tipo 5: "Enfermedad laboral con alta inmediata y/o sin incapacidad permanente", y en el campo "indicaciones" se deberá consignar: "No es posible establecer ausencia de agentes de riesgo por obstaculización al proceso de calificación".

Protocolo para la calificación de patologías músculo-esqueléticas

Patologías consideradas:

Segmento Glosa de diagnóstico Código CIE-10
Dedos Dedo en gatillo M65.3
Muñeca Tendinitis de extensores de muñeca M65.8
Muñeca Tendinitis de flexores de muñeca M65.8
Muñeca Tendinitis de De Quervain M65.4
Muñeca Síndrome de Túnel Carpiano G56.0
Codo Epitrocleitis M77.0
Codo Epicondilitis M77.1
Hombro Tendinopatía de manguito rotador (MR) M75.1
Hombro Tendinitis bicipital (TB) M75.2

Evaluación:

La Circular 3167, establece requisitos para ello, tanto en lo que dice relación con la evaluación clínica, como de las condiciones laborales, como por ejemplo, especialización de médico interviniente, elementos mínimos que debe tener la ficha de evaluación clínica, y exámenes y estándares mínimos de ellos. Es parte de la evaluación de riesgo de la empresa, la Norma Técnica de Identificación y Evaluación de Factores de Riesgo Asociados a Trastornos Musculo-Esqueléticos relacionados con el trabajo (TMERT) del Ministerio de Salud, incluso, si la empresa no cuenta con ella, deberá implementarla, asistida por el organismo administrador. En la evaluación de las condiciones laborales, se establecen mínimos, para el desarrollo de la misma, como para quien la realiza.

Comité Calificador:

Quienes conforman el Comité calificador de la patología MEES debe ser a lo menos tres profesionales (médico del trabajo, fisiatra o traumatólogo), con capacitación en medicina del trabajo, recomendándose también la participación de terapeutas ocupacionales, kinesiólogos u otros profesionales con formación en ergonomía. Para emitir su resolución, la Ficha de Evaluación Clínica y Calificación de Origen de Patología MEES, debe reunir los requisitos mínimos exigidos en la mencionada Circular 3167.

Protocolo para calificación de patologías mentales

Patologías consideradas:

Glosa del diagnóstico Código CIE-10
Transtorno de adaptación F43.2
Reacciones al estrés F43.0, F43.8, F43.9
Transtornos de estrés posttraumático F43.1
Transtorno mixto de ansiedad y depresión F41.2, F41.3
Transtorno de ansiedad F41.9
Episodio depresivo F32.0,F32.1, F32.2, F32.3, F32.8,F32.9
Transtorno de somatización F45.0

Evaluación:

La Circular 3167, establece los elementos mínimos que debe tener la ficha de evaluación clínica por sospecha de patología mental laboral. Es parte de la evaluación de riesgo de la empresa, los resultados de la evaluación de riesgos psicosociales SUSESO-ISTAS 21 del centro de trabajo o empresa del trabajador, incluso, si la empresa no cuenta con ella, deberá implementarla, asistida por el organismo administrador. En la evaluación de las condiciones laborales, se establecen mínimos, para el desarrollo de la misma, como para quien la realiza.
Se establecen estándares mínimos que deben comprender, tanto para la evaluación psicológica, como para las evaluaciones de las condiciones de trabajo. En el último caso, se puede prescindir de ellas, si se dispone de elementos de juicio suficientes para efectuar la calificación, debidamente fundamentado por el médico.

Comité Calificador:

Quienes conforman el Comité calificador de la patología MEES debe ser a lo menos tres profesionales (médico del trabajo y el otro psiquiatra con capacitación en medicina del trabajo), recomendándose también la participación de psicólogos clínicos, psicólogos laborales, terapeutas ocupacionales u otros profesionales vinculados a la salud mental.

Para emitir su resolución, la Ficha de evaluación clínica por sospecha de patología mental laboral, debe reunir los requisitos mínimos exigidos en la mencionada Circular 3167. Además, en casos de acoso laboral o sexual, se deberá consultar sobre la existencia de denuncias en la Dirección del Trabajo.

FechaTítuloMateriaDescargar
04/02/2016Circular 3203Cajas de compensación de asignación familiar (c.c.a.f.) como deben proceder al ser citadas a la audiencia de determinación del pasivo de un afiliado que se ha acogido al procedimiento de reorganización de la ley n° 20.720CIRCULAR 3203
27/01/2016Circular 3199Permiso postnatal parental de funcionarias y funcionarios del sector público y municipal. Imparte instrucciones respecto de la aplicación de la Ley N° 20.891Circular 3199
20/01/2016Circular 3197Modifica las letras a y b del título xvi del libro iii del compendio de normas del sistema de pensiones, las circulares n°s 2775 y 2868 de la superintendencia de seguridad social y las circulares n°s 2045 y 2084 de la superintendencia de valores y seguros .Circ 3197
17/03/2016Circular 3216Seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley n° 16.744. imparte instrucciones a los servicios de salud y a los establecimientos de salud de carácter experimental, en relación con el d.s. n° 65, de 2015, del ministerio del trabajo y previsión social.Circ 3216
03/02/2016Circular 3202Informa el limite de ingresos para determinar el requisito de carencia de recursos para acceder al subsidio para las personas con discapacidad mental menores de 18 años de edad.CIRCULAR 3202
04/03/2016Circular 3211Bases para el desarrollo de proyectos de investigación e innovación en prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. deja sin efecto circulares n° 2369 de 2007 y 3123 de 2015.Circ 3211
FechaTítuloTemaObservacionesFuentes legales
11/03/2016Dictamen 15172-2016Ley N° 16.744La declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede constituir una presunción fundada que permita la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.Ley N° 16.744 y D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
01/02/2016Dictamen 6040-2016CCAFDe acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 de la Ley Nº 18.833; a las Cajas de Compensación le corresponde realizar, entre otras funciones, la administración del régimen de prestaciones adicionales, consistentes en prestaciones en dinero, en especies y en servicio para los trabajadores afiliados y sus familias, que estará regido por un reglamento especial, pudiendo contemplar en sus Reglamentos Particulares la celebración del Acuerdo de Unión Civil a partir del 2016Leyes N°s. 16.395 y 20.830.
22/02/2016Dictamen 11226-2016LICENCIAS MÉDICASLos trabajadores dependientes del sector privado, como es el caso de la interesada, disponen de un plazo de dos días hábiles contados desde el inicio del reposo para presentar el documento de licencia médica a su empleador. P ara efectos de determinar si el trabajador cumplió con el plazo reglamentario, ha de estarse a la fecha en que envía la licencia médica a través de una empresa de transporte o de correos, debiendo para estos efectos estarse a la fecha en que acredite que hizo la gestión para el envío.D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.
15/02/2016Dictamen 9287-2016LICENCIAS MÉDICAS,SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORALEl artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, establece que las cotizaciones previsionales correspondientes a períodos de incapacidad laboral se efectúan sobre la base de la última remuneración imponible correspondiente al mes anterior al que se haya iniciado la licencia médica o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo.D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud;
15/03/2016Dictamen 15884-2016Ley N° 16.744El artículo 2° del D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, define siniestralidad efectiva como las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, quedando excluidas expresamente aquellas originadas por accidentes de trayecto.Ley N° 16.744 y D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
08/03/2016Dictamen 14398-2016LICENCIAS MÉDICAS,SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORALLa antecesora legal de la Superintendencia de Salud, mediante el Ordinario 3C/Nº3.456, de 17 de julio de 1997, concluyó que al extenderse un contrato de salud a un cotizante cuya desafiliación ya ha sido cursada, por haberse producido una situación de incapacidad laboral, se deben otorgar todos los beneficios que emanen de dicho contrato hasta el término del mes en que finalice la referida incapacidad y mientras no se declare la invalidez del cotizante, con prescindencia de si la incapacidad se originó en dos o más licencias continuadas o discontinuadas entre sí.D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Código Civil.
22/02/2016Dictamen 11238-2016SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORALMediante su Circular N° 1979, se instruyó en orden a que, para el otorgamiento de SIL, los trabajadores independientes deben acreditar que desempeñan efectivamente una actividad independiente que les genera ingreso. Prueba lo anterior, la presentación de copia de las declaraciones mensuales de impuesto a la renta, impuesto al valor agregado, de boletas de honorarios, patentes municipales, si correspondiere u otros medios, según la naturaleza de la actividad que se trate, comprendidos dentro de los seis meses anteriores a la licencia que corresponda. Quienes que no tienen obligaciones tributarias, pueden presentar tres declaraciones de testigos, siempre que esas sean circunstanciadas, fundadas, compatibles y congruentes con los demás antecedentes, en orden a dar cuenta del conocimiento de algún oficio y que la persona posee los elementos o materiales indispensables para ejercer la actividad independiente que se trate.D.S.N° 3 de 1984 y D.F.L. N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud.
26/01/2016Dictamen 4857-2016Ley N° 16.744El artículo 194 inciso final del Código del Trabajo establece que "Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadoras, su permanencia o renovación de contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a la ausencia o existencia de embarazo, ni exigir para dichos fines certificado o examen alguno para verificar si se encuentra o no en estado de gravidez". Consistente con ello, la Guía Técnica mencionada, no obstante considerar contraindicado el trabajo en altura de las mujeres embarazadas, no contempla entre los exámenes ocupacionales habilitantes al desempeño en dicha condición, una muestra sanguínea que descarte el embarazo y solamente contempla la consulta a la trabajadora acerca de dicho estado y de la fecha de su última regla, a fin de considerar uno eventual.Ley N° 16.744.
05/02/2016Dictamen 7027-2016SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORALLos Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las C.C.A.F., previa petición de reembolso, pagan a la Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la Ley N° 18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el artículo 36, inciso 3°, de la Ley N° 19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las disposiciones del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Plazos: a) Requerimiento: Seis meses contados desde el término de la respectiva licencia médica, o desde la última si se trata de licencias médicas continuadas. b) Percepción material del reembolso: prescribe dentro del plazo general de cinco años contenido en el artículo 2515 del Código Civil.Ley N° 19.117. D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
16/03/2016Dictamen 15996-2016Ley N° 16.744La reposición de lentes ópticos procede no sólo cuando dichos elementos han resultado dañados o destruidos a consecuencia de un accidente laboral, sino también en caso de pérdida, en tanto el accidentado lo haga presente en la primera atención que se le otorgue.Ley N°16.744.