Dictamen 4857-2016
1.- Una entidad empleadora se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, ya que estima que ha incurrido en una falta grave al realizar un examen ocupacional a su trabajadora, ya que no le practicó un test de embarazo, autorizando su trabajo en altura, lo que puso en riesgo la vida, salud y seguridad.
2.- Requerido informe la Mutualidad señaló que su Unidad de Servicio de Evaluación Laboral realizó un examen ocupacional a la trabajadora, procediendo a aplicar la Guía Técnica sobre Exposición Ocupacional a Hipobaria Intermitente Crónica por Gran Altitud, dictada por el Ministerio de Salud por Decreto Exento N° 1113, de 2013, incorporando el artículo 110b al D.S. N°594, de 2000, del mismo Ministerio.
Al respecto, señala que dicha Guía Técnica no prescribe la realización de pruebas sanguíneas para comprobar el estado de embarazo de las trabajadoras, sino que contempla para ello una pregunta en la Declaración de Salud respecto de la cual la trabajadora declaró al 24 de junio de 2015, no estar embarazada y como fecha de la última menstruación el 25 de mayo de 2015, por lo que ha procedido conforme a derecho.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que el artículo 194 inciso final del Código del Trabajo establece que "Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadoras, su permanencia o renovación de contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a la ausencia o existencia de embarazo, ni exigir para dichos fines certificado o examen alguno para verificar si se encuentra o no en estado de gravidez".
Consistente con ello, la Guía Técnica mencionada, no obstante considerar contraindicado el trabajo en altura de las mujeres embarazadas, no contempla entre los exámenes ocupacionales habilitantes al desempeño en dicha condición, una muestra sanguínea que descarte el embarazo y solamente contempla la consulta a la trabajadora acerca de dicho estado y de la fecha de su última regla, a fin de considerar uno eventual.
Por lo anteriormente señalado, se ha dado cumplimiento a los protocolos pertinentes en cuanto a las exigencias establecidas para determinar la aptitud en el momento que ellos se realizan, para el desempeño a gran altitud geográfica.