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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7027-2016

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Fecha: 05 de febrero de 2016

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: I. MUNICIPALIDAD

Observación: Los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las C.C.A.F., previa petición de reembolso, pagan a la Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la Ley N° 18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el artículo 36, inciso 3°, de la Ley N° 19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las disposiciones del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Plazos: a) Requerimiento: Seis meses contados desde el término de la respectiva licencia médica, o desde la última si se trata de licencias médicas continuadas. b) Percepción material del reembolso: prescribe dentro del plazo general de cinco años contenido en el artículo 2515 del Código Civil.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: reembolso municipalidades

Fuentes: Ley N° 19.117. D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.


1.- El encargado de remuneraciones de la Dirección de Administración de Educación Municipal ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, por los reembolsos correspondientes a subsidios por incapacidad laboral de licencias médicas de funcionarios, otorgadas durante el mes de diciembre de 2014, ya que el derecho a solicitar el cobro prescribió.
Indica que si bien la petición se encuentra fuera del plazo de 6 meses del cual se dispone para tales efectos, solicita que se tenga en consideración que por motivos administrativos internos la carta de cobranza se confeccionó, pero no se proceso en la Caja, por lo que fue tramitada extemporáneamente.
2.- Requerida al efecto, la Caja informó en síntesis que el plazo para solicitar el reembolso de los subsidios de que se trata está prescrito.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que la Ley 19.117, sobre la recuperación de sumas correspondientes a subsidios por incapacidad laboral por las Municipalidades o Corporaciones empleadoras, estableció en el inciso 1° de su artículo único, que los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las C.C.A.F., previa petición de reembolso, deberán pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la Ley N° 18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el artículo 36, inciso 3°, de la Ley N° 19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las disposiciones del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En concordancia con ello, se advierte que la referida solicitud debe efectuarse dentro del plazo estipulado en el artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469, es decir, en seis meses contados desde el término de la respectiva licencia médica, o desde la última si se trata de licencias médicas continuadas.
A su vez, se advierte que cuando se haya efectuado la solicitud formal dentro del referido plazo de seis meses, la percepción material del reembolso, prescribe dentro del plazo general de cinco años contenido en el artículo 2515 del Código Civil.
En la especie, se advierte de su propio relato que la Municipalidad no requirió a la Caja de Compensación de Asignación Familiar, el reembolso de los subsidios de licencias médicas de funcionarios otorgadas durante el mes de diciembre de 2014, dentro de seis meses contados desde el término de los respectivos documentos, por lo que el derecho a solicitarlos se encuentra prescrito.
4.- En consecuencia, en mérito de los antecedentes y consideraciones expresadas, no es posible acoger su petición.
Finalmente, se le hace presente que esta Superintendencia no tiene facultades para eximirlo del cumplimiento del plazo de que disponía para cobrar el subsidio de que se trata.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 19.117Ley 19.117
Ley 18.933Ley 18.933
Ley 18.883Ley 18.883
Artículo 36ley 19.070, artículo 36