Esa Secretaría Regional Ministerial se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la Resolución de una Mutual de Seguridad, que declaró que el accidente que sufriera un trabajador de la empresa que indica y que causó su muerte, constituye un siniestro debido a causa mayor extraña al trabajo y, por ende, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, no reviste la calidad de un accidente de índole profesional.
Sobre el particular, cabe hacer presente que esta Superintendencia estimó procedente solicitar informe a la citada Mutualidad, en relación con la situación de todas las víctimas del aludido siniestro.
Al respecto, la Mutual de Seguridad ha informado que, en su opinión, los hechos no constituyen un accidente de carácter laboral, sino un siniestro debido a fuerza mayor extraña al trabajo, por lo que no procede otorgar la cobertura del seguro contra riesgos profesionales a los trabajadores de esa empresa, que señala.
Agrega, que en su decisión se fundamenta en los siguientes antecedentes:
2.1 En las respectivas denuncias de accidente, la empresa dio cuenta de los accidentes acaecidos a sus trabajadores, mencionado que se produjeron cuando se dirigían al Campamento Sewell, a su salida del turno, siendo alcanzados por un alud de nieve;
2.2 La investigación efectuada demostró que los mencionados trabajadores al salir de su turno de 03.00 horas hacia el Campamento de Sewell, lo hicieron en un camión de la empresa que quedó en panne, por lo que un grupo de ellos las víctimas decidieron continuar a pié, siendo sorprendidos, después de haber avanzado unos trescientos metros, por el alud de nieve que provocó la muerte de uno de ellos y lesiones a los demás;
2.3 Las publicaciones del "Diario La Nación" y "El Rancaguino", en sus ediciones del 25 de julio de 1987, informan del alud de nieve que provocó la muerte y las lesiones de estos trabajadores; y
2.4 El parte Nº32 de la 3a Comisaría "Coya" de Carabineros fechado el 24 de julio de 1987, las declaraciones prestadas por lo trabajadores accidentados, el informe del Departamento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo de Rancagua, se refieren al alud de nieve ya mencionado.
Por lo anterior, el Organismo informante estima que no cabe duda alguna que el siniestro se produjo a consecuencia de un rodado de nieve, a una hora en que los trabajadores no se encontraban trabajando, de manera que ninguna relación, ni directa o indirecta ha podido tener el accidente con el desempeño de los trabajadores afectados.
De esta manera, la situación no puede asimilarse al concepto de accidente del trabajo contenido en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, que entiende que es tal toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
A continuación, la Mutual sostiene que se exceptúan del concepto de accidente del trabajo aquellos debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el quehacer laboral, por lo que debe precisarse si este hecho de la naturaleza el alud de nieve es o no un caso de fuerza mayor; concluyendo que al tenor de lo previsto en el artículo 45 del Código Civil se trata de un caso de fuerza mayor, ya que es un imprevisto al que no es posible resistir.
Por lo expuesto, concluye que el agente que provocó la muerte del trabajador y las lesiones de otros, fue un fenómeno de la naturaleza, situación que indudablemente es de fuerza mayor, y que los afectó en razón de la necesidad de resistir o desempeñar sus labores en el lugar del siniestro situación contemplada en el artículo 6º de la Ley Nº 16.744.
Teniendo presente lo expuesto, esta Superintendencia es de opinión que lo resuelto en esta materia por la Mutual, se ajusta a derecho.
En efecto, no cabe duda que el siniestro fue provocado por un fenómeno de la naturaleza y que, como tal, jurídicamente constituye un caso de fuerza mayor de acuerdo a lo prevenido en el artículo 45º del Código Civil.
En estas circunstancias, el mencionado accidente no puede ser considerado como laboral, tanto porque no se ajusta al concepto contenido en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744; como porque la fuerza mayor es precisamente una de las circunstancias que han sido exceptuadas expresamente por el legislador en dicha figura legal.
De este modo, las víctimas del accidente no quedan cubiertas con el seguro contra riesgos profesionales y, en consecuencia, deberán invocar las prestaciones previsionales a que pudieren tener derecho en el sistema de pensiones al que se encontraren afiliados.