Texto
Artículo 4°- Los funcionarios cuyos encasillamientos
en las nuevas plantas del Ministerio de Salud, de los
Servicios, del Fondo, del Instituto y de la Central, les
signifique una disminución de sus rentas permanentes y no
rechacen su encasillamiento en esas condiciones, tendrán
derecho a percibir la diferencia mediante planillas
suplementarias, la que será absorbida por los aumentos de
remuneraciones derivados de ascenso, designaciones o
reconocimiento de nuevas asignaciones de antigüedad.
El personal en servicio a la fecha de vigencia de la
presente ley, conservará el beneficio establecido en el
inciso primero del artículo 132 del decreto con fuerza de
ley N° 338, de 1960, complementado por el decreto ley N°
893, de 1974, si a la fecha de su encasillamiento reuniere
los requisitos necesarios para impetrarlo. Este beneficio se
gozará en las condiciones previstas en el artículo 17 del
decreto ley N° 2.448, de 1979.