ley 19.542, artículo 52
Texto
Artículo 52.- Cada año se fijarán los montos de los ingresos adicionales que podrán percibir los directores de cada empresa, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 y las condiciones que deben cumplirse para su pago, así como las metas establecidas. El cumplimiento de las metas deberá ser certificado por empresas auditoras externas.