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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.542, artículo 28

Texto

     Artículo 28.- Los directores sólo podrán ser
inhabilitados para intervenir en un negocio determinado, en
razón de existir interés personal o de su cónyuge o de
sus parientes consanguíneos en toda la línea recta o hasta
el cuarto grado colateral o por afinidad hasta el segundo
grado inclusive o tener vínculos de adopción o por causa
de amistad íntima o enemistad con aquél o aquéllos a
quienes afecte dicha materia.
     La recusación deberá deducirse ante el directorio
hasta el momento mismo en que éste entre a resolver sobre
la materia respecto de la cual se alega la inhabilidad. La
recusación deberá ir acompañada de las pruebas que
justifiquen la causal invocada y, tratándose de prueba
testimonial, ésta se adjuntará mediante declaraciones
juradas prestadas ante Notario Público.
     Deducida la recusación, el Presidente notificará de
ésta al director afectado, el cual deberá informar por
escrito al directorio, dentro de las 48 horas siguientes.
Contestada ésta o transcurrido dicho plazo, el Presidente
del directorio o quien haga sus veces, con o sin el informe
del director afectado, citará de inmediato a una sesión
extraordinaria del directorio para resolver la recusación.
El fallo del directorio no será susceptible de recurso
alguno. Mientras no se resuelva sobre la recusación, el
directorio se abstendrá de resolver sobre la materia en que
ésta incide.
     El director a quien afecta una causal de recusación,
deberá darla a conocer de inmediato al directorio y
abstenerse de participar en la discusión y votación de la
materia. La infracción a esta obligación se considerará
como falta grave.
     En el evento en que la causal de recusación llegue a
conocimiento del interesado con posterioridad a la decisión
del asunto, ésta deberá hacerse valer dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la fecha en que el interesado
tuvo conocimiento de la decisión. El directorio sólo la
admitirá a tramitación en el evento en que el voto del
director recusado haya sido determinante para lograr el
quórum exigido por la ley, según sea la materia de que  se
trate. De acogerse la recusación, el directorio, en 
sesión especialmente convocada al efecto, deberá
pronunciarse nuevamente sobre la materia en que incide la
recusación, quedando suspendido el cumplimiento de la
decisión anterior.
     La notificación de la recusación se hará mediante
carta entregada en el domicilio que el afectado tenga
registrado en la empresa, por el Secretario o Ministro de fe
pública.