Texto
Artículo 2° transitorio.- Las leyes que en virtud de
la modificación introducida al inciso segundo del artículo
51, establezcan que determinados cargos pasen a tener la
calidad de exclusiva confianza del Presidente de la
República o de la autoridad facultada para efectuar el
nombramiento, deberán otorgar a los funcionarios que
ocuparen esos cargos, a la fecha de la ley respectiva, la
opción de continuar desempeñándose en un cargo del mismo
grado, en extinción, adscrito al órgano o servicio
correspondiente, o a cesar en funciones y recibir una
indemnización equivalente a un mes de la última
remuneración por cada año de servicio en la
Administración del Estado, con un tope de ocho meses, la
que será compatible con el desahucio cuando corresponda y
la pensión de jubilación en su caso.