Texto
Artículo 24.- En la organización de los Ministerios,
además de las Subsecretarías y de las Secretarías
Regionales Ministeriales, podrán existir sólo los niveles
jerárquicos de División, Departamento, Sección y Oficina,
considerando la importancia relativa y el volumen de trabajo
que signifique la respectiva función.
No obstante lo dipuesto en el inciso anterior, en
circunstancias excepcionales la ley podrá establecer
niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como
denominaciones diferentes.