Texto
Artículo transitorio.- Al personal señalado en el artículo 1° que hubiere obtenido pensión de inutilidad en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1968, en el período a que se refiere el artículo 5°, no le será aplicable lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 2°.
Este personal tampoco efectuará la cotización a que se refiere el artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a menos que continuare trabajando, caso en el cual cumplirá con lo dispuesto en el artículo 70 del mismo cuerpo legal.