ley 18.423, artículo 3
Texto
Artículo 3°.- Las Fuerzas Armadas no efectuarán las cotizaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980, respecto del personal a que se refiere el artículo 1° de la presente ley. Corresponderá a la Institución en la cual este personal se encuentre cumpliendo con su Servicio Militar Obligatorio o con sus deberes militares obligatorios, proporcionarle las prestaciones médicas a que se refiere dicho artículo.