ley 18.423, artículo 5
Texto
Artículo 5°.- El artículo 1° regirá a contar del 1° de enero de 1983, y al personal que prestó servicios entre esa fecha y la de publicación de esta ley, se le calcularán sus cotizaciones sobre el valor del ingreso mínimo vigente al 31 de agosto de 1983.