Esa Contraloría General de la República ha dictaminado que para calcular el ingreso mensual conforme al cual se determina el monto de la asignación familiar, deben incluirse dentro del concepto de remuneración, sólo aquellos estipendios que se perciben habitual y permanentemente, descartándose aquellos que poseen un carácter eventual o transitorio como por ejemplo aguinaldos y horas extraordinarias, bono de escolaridad, etc.
A juicio de esa Contraloría las horas extraordinarias solamente constituyen una renta que debe incluirse en el concepto de remuneración si los dependientes, por la naturaleza de las plazas que sirven, se hallan en el imperativo de desarrollarlas en forma permanente.
En cambio, esta Superintendencia ha mantenido otra interpretación respecto de lo que debe considerarse ingreso mensual, para efectos del pago de la asignación familiar.
Ello fundamentado en lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N°18.987, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 19.152, que establece que para determinar el valor de las prestaciones a que tenga derecho el beneficiario, se debe entender por "ingreso mensual", el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador independiente y/o del subsidio, o de la pensión, en su caso, devengados por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación, siempre que haya tenido ingresos, a lo menos, por treinta días. En el evento que el beneficiario tuviere más de una fuente de ingresos, deben considerarse todas ellas.
Como puede apreciarse, la norma no distingue si la remuneración debe ser permanente o temporal, indicando solamente que se haya devengado dentro del semestre enero a junio.
En consideración al tenor literal de la norma y a que el legislador no distingue, esta Superintendencia ha interpretado que deben incluirse todos los conceptos que perciba un trabajador que constituyan remuneración, sin que tenga importancia si son permanentes o no.
Asimismo, esta Superintendencia ha interpretado que no indicando la norma que deban deducirse de ellas los impuestos y/o cotizaciones, deberán considerarse todas las remuneraciones en su monto bruto.
También se ha resuelto, que si durante algunos de los meses de enero a junio la persona ha percibido remuneraciones devengadas por un lapso mayor que dicho período, tales como gratificaciones, bonos de producción, etc., para determinar su ingreso mensual, solamente deberá considerarse como ingreso del período la parte proporcional que corresponda a lo devengado en el señalado semestre.
Tratándose de los funcionarios afectos a la Ley N° 18.834, el artículo 3°, letra d) define "sueldo", como la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo público de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado.
En cambio, el mismo artículo 3° en su letra e) define "remuneración" como cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignaciones profesional y otras.
De acuerdo a ello, esta Superintendencia considera que para efectos de establecer el ingreso mensual del funcionario regido por la Ley N° 18.834, conforme al cual se determinará el valor que la asignación familiar que le corresponde por sus cargas reconocidas, se debe considerar toda remuneración que devengue en razón de su empleo o función, en el semestre enero - junio, sin distinguir si son conceptos permanentes o no.
Finalmente, se hace presente que no se divisa razón para otorgar un trato diferente a los funcionarios públicos respecto de los trabajadores regidos por el Código del Trabajo, a quienes para determinar el monto de la asignación familiar se les consideran todas las remuneraciones que devenguen en el período enero a junio, o las que devenguen en el período julio a junio, en el caso de los trabajadores contratados por obra faena o a plazo fijo.
En consecuencia, teniendo presente la normativa legal citada, especialmente lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 18.987, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 19.152, y el artículo 3°, letra e) de la Ley N° 18.834 y las normas de interpretación contenidas en el Código Civil, se solicita a esa Contraloría, la reconsideración de su jurisprudencia sobre la materia y en definitiva dictamine que para determinar el ingreso mensual conforme al cual se pagan las asignaciones familiares de los funcionarios públicos, se debe considerar toda remuneración que estos perciban, sin distinguir si son permanentes o no, las que se consideran en su monto bruto, incluyéndose también cualquier otro ingreso que perciba el funcionario, tal como renta, subsidio o pensión.