Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


2.2.11 PROCEDIMIENTO DE DESCUENTO DE LOS APORTES Y DEMÁS BENEFICIOS OTORGADOS A LOS PENSIONADOS AFILIADOS A UNA C.C.A.F.

2 LIBRO II. AFILIACIÓN Y DESAFILIACIÓN

2.2 TÍTULO II. AFILIACIÓN DE PENSIONADOS

2.2.11 PROCEDIMIENTO DE DESCUENTO DE LOS APORTES Y DEMÁS BENEFICIOS OTORGADOS A LOS PENSIONADOS AFILIADOS A UNA C.C.A.F.

2.2.11 PROCEDIMIENTO DE DESCUENTO DE LOS APORTES Y DEMÁS BENEFICIOS OTORGADOS A LOS PENSIONADOS AFILIADOS A UNA C.C.A.F.

2.2.11 PROCEDIMIENTO DE DESCUENTO DE LOS APORTES Y DEMÁS BENEFICIOS OTORGADOS A LOS PENSIONADOS AFILIADOS A UNA C.C.A.F.

2.2.11.1 Notificación a las entidades pagadoras de pensiones y a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.)

2.2.11.1 Notificación a las entidades pagadoras de pensiones y a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.)


Una vez adoptado el acuerdo por el cual el Directorio de la respectiva Caja acepta la solicitud de afiliación del pensionado, ésta deberá notificarlo tanto al pensionado afiliado como a la entidad pagadora de la pensión, ya sea que se trate de una Administradora de Fondos de Pensiones (A.F.P.), Compañía de Seguros de Vida, Instituto de Previsión Social, Instituto de Seguridad Laboral, Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744, Caja de Previsión de la Defensa Nacional, Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Debiendo indicarse la fecha a partir de la cual opera la afiliación.

La notificación al pensionado afiliado y a la entidad pagadora de la pensión se practicará mediante el envío por correo electrónico de la correspondiente Solicitud de Afiliación, en la que deberá constar el acuerdo y la fecha en que se adoptó. Dicha notificación podrá practicarse también mediante la entrega directa de los referidos antecedentes en la Oficina de Partes de la entidad pagadora de la pensión. En el caso del pensionado podrá notificarse también a través de carta certificada dirigida al domicilio de éste.

La notificación deberá ser remitida por la Caja de Compensación de Asignación Familiar a la entidad pagadora de la pensión y al pensionado afiliado, dentro de los primeros quince días del mes siguiente al de adopción del acuerdo que aprobó la afiliación.

Tratándose de pensionados en conformidad al D.L. N°3.500, de 1980, y que opten por traspasarse a otra A.F.P. o cambien de modalidad de pensión contratando un seguro de renta vitalicia inmediata o renta temporal con renta vitalicia diferida, renta vitalicia inmediata con retiro programado, la Administradora de origen, notificada por la respectiva C.C.A.F. de que la afiliación ha sido aceptada, procederá a remitir dicha notificación, por correo electrónico, a la nueva entidad pagadora de la pensión, dentro del plazo de los dos días hábiles siguientes de haberla recibido. En el mismo plazo, deberá comunicar a la respectiva C.C.A.F. tal circunstancia, como también la fecha a partir de la cual operará el traspaso a la nueva A.F.P. o comenzará a surtir efectos el contrato celebrado con la compañía de seguros de vida, según corresponda, a objeto que la Caja de Compensación adecúe sus registros respecto del pensionado afiliado de que se trate.

Cuando el pensionado, se desafilie de una Caja de Compensación para afiliarse a otra, aquella a la cual se efectuó el traspaso deberá notificar la nueva afiliación y desafiliación directamente a la entidad encargada de pagar la pensión, mediante el envío de un correo electrónico, dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquél en que se adoptó el acuerdo que acogió la solicitud de afiliación del pensionado, adjuntando una copia de ésta, en donde conste dicho acuerdo.

Para los efectos referidos en los párrafos precedentes, las entidades pagadoras de pensión podrán alternativamente acordar entre sí y con la Caja de Compensación respectiva, el intercambio de archivos electrónicos, su periodicidad y forma de envío de la información antes aludida.

Si un pensionado opta por desafiliarse del Sistema C.C.A.F., la respectiva Caja deberá notificar este hecho a la entidad pagadora de la pensión, dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquél en que se adoptó el acuerdo o en una fecha acordada entre las C.C.A.F. y la entidad pagadora de pensión, indicando el mes en que se deberá efectuar el último descuento del aporte. Para tal efecto, las entidades pagadoras y las C.C.A.F. deberán acordar la forma de intercambio de esta información, debiendo comunicar este acuerdo a sus respectivas instituciones fiscalizadoras.

Referencias legales: DL 3500 - Ley 16.744

2.2.11.2 Procedimiento de descuento de los aportes y demás beneficios otorgados a los pensionados afiliados a una C.C.A.F.

2.2.11.2 Procedimiento de descuento de los aportes y demás beneficios otorgados a los pensionados afiliados a una C.C.A.F.

De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley N°19.539, los pensionados que se afilien a una C.C.A.F. deben pagar un aporte de carácter uniforme, fijado anualmente por cada Caja mediante un acuerdo de su Directorio, el que, cualquiera sea su modalidad (fijo, un porcentaje de la pensión, o una combinación de ambos), no puede exceder el 2% de la respectiva pensión.

El pensionado que goce de más de una pensión sólo puede afiliarse a una Caja de Compensación de Asignación Familiar.

Cuando el pensionado reciba pensión contributiva y Pensión Garantizada Universal o pensión contributiva y Aporte Previsional Solidario, los descuentos por concepto de aporte, crédito social, prestaciones adicionales o complementarias a enterar a la C.C.A.F. a que está afiliado, se hará sobre el monto total que aparece en su liquidación consolidada de pensión o en su liquidación de pensión, respectivamente.

Si el pensionado percibiere dos o más pensiones contributivas, el aporte sólo se podrá cobrar por aquella pensión con que se afilió a la Caja de Compensación, a menos que por escrito haya solicitado a la misma C.C.A.F. registrar su otra pensión para los efectos de los beneficios que ésta otorgue, en cuyo caso, la Caja de Compensación deberá comunicar este hecho a la entidad pagadora de esta última pensión, para que el referido aporte también se aplique sobre ésta.

El inciso tercero del artículo 16 de la Ley N°19. 539, antes citado, establece que las entidades pagadoras de pensiones, esto es, las Administradoras de Fondos de Pensiones, Compañías de Seguros de Vida, Instituto de Previsión Social, Instituto de Seguridad Laboral, Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744, Caja de Previsión de la Defensa Nacional y Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según sea el caso, deberán descontar de las pensiones de los pensionados afiliados a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, lo adeudado por concepto de aporte, de crédito social y de prestaciones adicionales o complementarias y enterarlos en la Caja correspondiente, dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de su descuento, rigiendo al respecto las mismas normas de pago y cobro de las cotizaciones previsionales contempladas en la Ley N°17.322.

Cabe precisar que el descuento por concepto de aporte deberá ser efectuado por la entidad pagadora de pensiones y enterado en la Caja respectiva, en el plazo antes señalado, desde el momento que opera la afiliación a esa entidad y hasta la fecha en que opera la desafiliación del pensionado de esa Caja. En este último caso, el descuento por aporte cesará en caso de existir una desafiliación del Sistema de Cajas de Compensación de Asignación Familiar, o deberá seguir realizándose, pero deberá ser enterado en otra C.C.A.F., cuando la desafiliación importa una afiliación a otra Caja.

Por el contrario, los descuentos correspondientes a crédito social, prestaciones adicionales y prestaciones complementarias, deberán ser efectuados por las entidades pagadoras de pensión y enterados en la Caja acreedora hasta el pago total de las deudas, esto es, aun cuando el pensionado se haya desafiliado de la respectiva C.C.A.F. o del Sistema. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 bis del D.F.L N°5 de 2004 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción.

Para los efectos señalados en los párrafos precedentes, dentro de los primeros quince días del mes siguiente al de la fecha de aprobación de la afiliación del pensionado, la Caja deberá notificar a la entidad pagadora de pensiones los descuentos por concepto de aportes, de manera electrónica, donde estarán consignados los datos de identificación de cada pensionado y de la propia Caja, el aporte que debe ser descontado mensualmente de la pensión (monto fijo, un porcentaje de la pensión, o una combinación de ambos). Además, en la misma oportunidad, la Caja entregará el resumen de los descuentos que la entidad pagadora de pensiones debe efectuar.

Los descuentos correspondientes a crédito social, prestaciones adicionales y prestaciones complementarias deberán ser notificados por la Caja respectiva a la entidad pagadora de pensiones, dentro de los primeros quince días del mes siguiente a su otorgamiento, correspondiendo que se efectúe el primer descuento sobre la pensión del mes subsiguiente a dicho otorgamiento. La notificación de estos descuentos se hará en la misma forma señalada para el descuento de los aportes. Respecto del crédito social, además, deberá indicar y el número y monto de las cuotas insolutas.

En las notificaciones de los descuentos a que se refieren los dos párrafos precedentes, la respectiva Caja deberá llenar la Planilla de Cobranza de Aportes, Crédito Social y Prestaciones Adicionales y Complementarias de Pensionados, contenida en el Anexo N° 1: Planilla de Cobranza de Aportes, Crédito Social y Prestaciones Adicionales o Complementarias de Pensionados del Título II del Libro II del Compendio de la Ley N°18.833. Los códigos de las Instituciones se encuentran en el Anexo N° 3: Códigos de Instituciones de este Título II del Libro II del Compendio de la Ley N°18.833, y en caso de ser necesaria la creación de un nuevo código, será proporcionado por la Superintendencia de Seguridad Social.

Para los efectos anteriores, las entidades pagadoras y las Cajas de Compensación podrán acordar la forma y periodicidad del envío de archivos con información consolidada.

A su vez, el entero de los descuentos por estas prestaciones deberá efectuarse por parte de la entidad pagadora de pensiones dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de su retención. Cuando este plazo de diez días venza en día sábado, domingo o festivo, se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. Sin embargo, el plazo mencionado se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo, cuando dichas declaraciones y el pago de éstas se realicen a través de un medio electrónico.

El monto de los descuentos por aportes, crédito social, prestaciones adicionales y prestaciones complementarias deberá ser enterado por la entidad pagadora de pensiones en la respectiva Caja, mediante la presentación de la Declaración y Pago de Aportes, Crédito Social y Prestaciones Adicionales y/o Complementarias de Pensionados, cuyo formato se adjunta en el Anexo N° 2: Declaración y Pago de Aportes, Crédito Social y Prestaciones Adicionales o Complementarias de Pensionados del Título II del Libro II del Compendio de la Ley N°18.833, acompañándolas del detalle de cada uno de los descuentos efectuados a los pensionados.

Dicho detalle, que constará en medios electrónicos, deberá indicar a lo menos, nombre y R.U.N. del pensionado, número inscripción, control o póliza y monto de la pensión, monto del descuento por concepto de aporte expresado en pesos y monto de los descuentos por crédito social, prestaciones adicionales y prestaciones complementarias.

Para los efectos de los dos párrafos precedentes, las entidades pagadoras y las Cajas de Compensación podrán acordar la forma del envío y formato de la información correspondiente.

En el caso de desafiliación del Sistema C.C.A.F. o afiliación a otra Caja por parte del pensionado, la entidad pagadora de la pensión deberá seguir descontando las cuotas pendientes de crédito social, prestaciones adicionales y prestaciones complementarias hasta su pago total y enterarlas en la Caja acreedora dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de su descuento. Cuando este plazo de diez días venza en día sábado, domingo o festivo, se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. Sin embargo, el plazo mencionado se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo, cuando dichas declaraciones y el pago de éstas se realicen a través de un medio electrónico.

Respecto de los pensionados del D.L. N°3.500, los respectivos descuentos deberán determinarse en pesos, sobre el monto de la pensión determinado por la respectiva entidad pagadora.

Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, al momento de aceptar la afiliación de un pensionado del D.L. N°3.500, como asimismo al concederle un crédito social, prestaciones complementarias o adicionales, deberán tener en consideración que de acuerdo con las normas contenidas en el D.L. N°3.500, de 1980, pueden presentarse las siguientes situaciones:

Que el pensionado declarado inválido por un primer dictamen accede a una pensión transitoria por un lapso de tres años, transcurridos los cuales, debe ser reevaluado, pudiendo comprobarse en esa oportunidad que ha cesado su incapacidad y, por consiguiente, suspenderse el pago de su pensión. Igual suspensión puede presentarse, temporal o definitivamente, si el pensionado no concurre a las citaciones que se le envíen para proceder a su reevaluación.

Que el pensionado pueda optar por la modalidad de pensión de retiro programado y que el saldo de su cuenta de capitalización individual para financiarla puede agotarse en el tiempo, sin reunir las exigencias para gozar de pensión mínima con cargo a la garantía estatal. Asimismo, estas pensiones deben ser recalculadas anualmente y/o extraordinariamente, pudiendo disminuir el monto que deba percibir el pensionado.

Que se suspenda transitoria o definitivamente el pago de las pensiones mínimas con cargo a la garantía estatal, por haber dejado el titular de cumplir las exigencias legales que hacen procedente este beneficio.

Que el pensionado beneficiario de PGU o APS, puede ver suspendido o extinguido el beneficio respectivo.

2.2.11.3 Traspaso de pensionados y cambio en la modalidad de pensión, aplicable al sistema de pensiones del D.L. N°3.500, de 1980

2.2.11.3 Traspaso de pensionados y cambio en la modalidad de pensión, aplicable al sistema de pensiones del D.L. N°3.500, de 1980

En el caso que el pensionado se traspase a otra Administradora de Fondos de Pensiones o decida cambiar de modalidad de pensión, optando por contratar una renta vitalicia inmediata, una renta temporal con renta vitalicia diferida o una renta vitalicia inmediata con retiro programado, la Administradora de origen deberá comunicar a la nueva A.F.P. o a la compañía de seguros de vida, según corresponda, el último día hábil del mes, el hecho que el pensionado se encuentra afiliado a una Caja de Compensación de Asignación Familiar.

Paralelamente, la Administradora antigua, en el plazo antes señalado, deberá comunicar a la respectiva C.C.A.F. a la que se encuentre afiliado el pensionado, y si procediere, a la C.C.A.F. respecto de la cual estuviese efectuando la recaudación de las cuotas de crédito social, el hecho de su incorporación a otra A.F.P. o la contratación de un seguro de renta vitalicia inmediata o renta temporal con renta vitalicia diferida, indicando en ambos casos, el nombre de la nueva entidad pagadora de la pensión. Además, la Administradora deberá informar a la C.C.A.F. la fecha a contar de la cual se perfecciona el traspaso a la nueva AF.P., como también la data en que la renta vitalicia inmediata o la renta vitalicia diferida comenzará a ser pagada por la compañía de seguros de vida, sin perjuicio de remitirle igual comunicación en caso de que el pensionado opte por anticipar el pago de este último beneficio. Por su parte, la C.C.A.F. respectiva, en el plazo antes referido, deberá comunicar a la nueva A.F.P. o a la compañía de seguros de vida, según corresponda, el monto del aporte que debe enterar mensualmente en ella, como también y en el caso que sea procedente, si mantiene una deuda por concepto de crédito social, prestaciones adicionales o prestaciones complementarias, indicando el número y monto de las cuotas insolutas, a objeto que la nueva Administradora o la compañía aseguradora, según sea el caso, continúen efectuando los descuentos pertinentes.

En el supuesto que el pensionado opte por contratar una renta vitalicia inmediata o una renta temporal con renta vitalicia diferida, la comunicación a la compañía aseguradora deberá ser remitida el último día hábil del mes del traspaso de la prima. La comunicación que se envíe a la respectiva C.C.A.F. deberá despacharse en la misma oportunidad en que se notifiquen las nuevas entidades pagadoras de pensión, según sea el caso.

Todas las comunicaciones referidas en los párrafos anteriores deberán efectuarse mediante una trasmisión electrónica de archivos. El formato y el medio de envío de la información deberán ser acordados entre la C.C.A.F. y las entidades pagadoras de pensión, debiendo velar por que la información contenida se disponga en forma correcta, oportuna y segura.

2.2.11.4 Obligaciones de las entidades pagadoras de las pensiones de invalidez de la Ley N°16.744 cuando deban cesarlas por aplicación de su artículo 53°

2.2.11.4 Obligaciones de las entidades pagadoras de las pensiones de invalidez de la Ley N°16.744 cuando deban cesarlas por aplicación de su artículo 53°

Si un pensionado de invalidez del Seguro de la Ley N°16.744, afiliado al Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, se encuentra próximo a cumplir la edad legal para pensionarse por vejez, el organismo administrador que le efectúa los descuentos por concepto de aportes, cuotas de crédito social, prestaciones adicionales o prestaciones complementarias, deberá comunicar con 6 meses de anticipación a la C.C.A.F. en la que se encuentra afiliado, que una vez cumplido los 65 o 60 años, según se trate de hombres o mujeres, le cesará el pago de la pensión de invalidez por aplicación del artículo 53 de la Ley N°16.744.

Una vez recibida esa comunicación, será responsabilidad de la respectiva C.C.A.F. contactarse con el pensionado para que éste le informe si se pensionará inmediatamente por vejez, y en caso afirmativo, la modalidad por la que optará y el nombre de la A.F.P. o compañía de seguros de vida que le pagará la pensión de vejez.

A su vez, tratándose de pensionados de invalidez de la Ley N°16.744 afiliados a alguno de los regímenes previsionales administrados por el IPS, el organismo administrador deberá comunicar a dicho Instituto, con 6 meses de anticipación a la fecha en que el pensionado cumplirá la edad legal para pensionarse por vejez, y con copia a la C.C.A.F en la que se encuentra afiliado, el nombre de ésta. Por su parte, la Caja de Compensación deberá comunicar al IPS el monto del aporte y cuando corresponda, el número y monto de las cuotas insolutas que dicho Instituto deberá continuar descontando de la pensión de vejez y enterando en esa C.C.A.F., por concepto del crédito social o de las prestaciones adicionales y complementarias que eventualmente adeude.

2.2.11.5 De las reclamaciones

2.2.11.5 De las reclamaciones

En caso de que el pensionado estime que se le están efectuando descuentos improcedentes a su pensión, deberá recurrir a cualquiera de los canales de atención presenciales o virtuales de la C.C.A.F. en que se encuentre afiliado, la que deberá informarle detalladamente, en un plazo no superior a diez días hábiles, contados desde la fecha de recepción del reclamo, los descuentos realizados y por efectuarse a su pensión, y que fueron o serán informados a la entidad pagadora de la pensión.

En caso de no estar de acuerdo con la respuesta dada por la Caja respectiva podrá recurrir a la Superintendencia de Segundad Social.