Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar
4.1.5 CONTENIDO MÍNIMO DEL REGLAMENTO PARTICULAR DE PRESTACIONES ADICIONALES.
4 LIBRO IV. PRESTACIONES LEGALES Y DE BIENESTAR SOCIAL
4.1 TÍTULO I. RÉGIMEN DE PRESTACIONES ADICIONALES
4.1.5 CONTENIDO MÍNIMO DEL REGLAMENTO PARTICULAR DE PRESTACIONES ADICIONALES.
4.1.5 CONTENIDO MÍNIMO DEL REGLAMENTO PARTICULAR DE PRESTACIONES ADICIONALES.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del D.S. N°94, de 1979 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ya citado, el Reglamento Particular de las C.C.A.F., en materia de Prestaciones Adicionales, debe contener disposiciones que regulen, al menos, las siguientes materias:
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Existencia de períodos mínimos de afiliación a la Caja para la obtención de una determinada prestación adicional.
Al respecto, se debe tener presente que, para el caso de beneficios para los cuales no se haya establecido el citado requisito, éstos pueden ser solicitados por los trabajadores y pensionados afiliados a contar de la fecha en que su afiliación ha comenzado a producir efectos, es decir, a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha en que la afiliación fue aceptada por el Directorio. -
Requisitos que deben cumplir tanto los afiliados a la C.C.A.F. como sus causantes de asignación familiar y extrabajadores, cuando corresponda, para acceder a las respectivas prestaciones adicionales, como asimismo el modo de acreditar su cumplimiento.
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Sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo del artículo 3 del D.S. N°94, de 1979 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no se puede establecer como requisito para acceder a una determinada prestación adicional, la solicitud, por parte del afiliado, de un crédito social en la Caja.
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Sistemas de selección y prioridades para el otorgamiento de las prestaciones adicionales.
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Los sistemas de selección que se establezcan no pueden, en ningún caso, implicar que se favorezca a determinadas entidades empleadoras afiliadas en desmedro de otras o de los afiliados en general, debiendo garantizarse a todos los afiliados el acceso a las mismas, tanto desde el punto de vista de su oportunidad como del tipo de prestación recibida.
Se estima que se infringe esta disposición cuando se adjudica a un trabajador, pensionado o grupo de trabajadores de una misma entidad empleadora o grupo de pensionados afiliados a una misma organización (asociaciones de pensionados u otras entidades relacionadas), uno o más proyectos que en su conjunto excedan el 10% del presupuesto anual de una prestación adicional que corresponda a un Fondo Concursable u otra de similar naturaleza.
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La C.C.A.F. no puede, a propósito de regular los sistemas de selección y prioridades para el otorgamiento de prestaciones adicionales, incurrir en prácticas que impliquen mecanismos focalizados de fidelización de entidades empleadoras afiliadas o de trabajadores independientes o pensionados afiliados.
En caso de asignar uno o más beneficios a través de un proceso de adjudicación aleatoria y transparente entre los afiliados postulantes, estos no podrán exceder en su conjunto el porcentaje establecido en la letra e) precedente.
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Formas de pago de las prestaciones adicionales de carácter oneroso.
Referencias legales: DS 94 de 1979 Mintrab, artículo 3 - DS 94 de 1979 Mintrab, artículo 6