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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


C. Plazos para el cumplimiento de resoluciones

LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES

TÍTULO V. Informes y reportes

C. Plazos para el cumplimiento de resoluciones

Plazos para el cumplimiento de resoluciones

C. Plazos para el cumplimiento de resoluciones

1. Cómputo de los plazos

Cómputo de los plazos

Los plazos para el cumplimiento de las resoluciones son de días hábiles administrativos, excluyéndose, por lo tanto, los días sábados, domingos y festivos.

Los plazos se computarán desde el día hábil siguiente a aquél en que se notifique la respectiva resolución al organismo administrador o administrador delegado, conforme a lo establecido en la Circular N°3.394, de 2018, de la Superintendencia de Seguridad Social.

2. Plazos para el cumplimiento de resoluciones

Plazos para el cumplimiento de resoluciones

Los plazos para cumplir las resoluciones de la Superintendencia de Seguridad Social serán los siguientes:

  1. 5 días:
    1. Cuando se acoja la reclamación de una entidad empleadora, en contra de la resolución que determinó el alza de su cotización adicional diferenciada por siniestralidad efectiva, instruyéndose la notificación de la tasa de cotización corregida.
    2. Cuando se instruya la citación del trabajador afectado para el otorgamiento de prestaciones médicas, o bien para su reingreso.
    3. Cuando se instruya notificar a la entidad empleadora la resolución que deja sin efecto una multa cursada por aplicación del artículo 80 de la Ley N°16.744.
    4. Cuando se instruya notificar a un beneficiario de una prestación de sobrevivencia el cese de dicha prestación.
  2. 15 días:
    1. Cuando se instruya investigar y notificar la resolución de calificación de origen de un accidente (RECA).
    2. Cuando se instruya corregir el cálculo de una prestación económica y pagar la diferencia al beneficiario.
  3. 30 días:
    1. Cuando se instruya investigar y notificar la resolución de calificación de origen de una enfermedad (RECA). En el caso que corresponda evaluar una enfermedad por exposición a sílice, se podrá ampliar dicho plazo en virtud de los tiempos requeridos para obtener los resultados del análisis de la muestra de una evaluación ambiental.
    2. Cuando se instruya constituir y/o pagar una prestación económica.
    3. Cuando se instruya realizar una visita inspectiva para verificar la actividad económica que realiza la entidad empleadora o el trabajador independiente, y notificar el resultado de dicha gestión.
    4. Cuando se instruya investigar y notificar la resolución que resuelve la aplicación o no de una multa.

Sin perjuicio de los plazos establecidos precedentemente, la Superintendencia de Seguridad Social podrá establecer plazos especiales, en atención a las circunstancias particulares de un determinado caso.

Referencias legales: Ley 16.744, artículo 80

3. Reporte de cumplimiento y fiscalización

Reporte de cumplimiento y fiscalización

Los organismos administradores y las empresas con administración delegada deberán reportar a la Superintendencia el estado de cumplimiento de la instrucción impartida a través del dictamen que resuelve el caso.

Dicho reporte deberá efectuarse en el respectivo expediente electrónico en un plazo no superior a 3 días, contados desde la fecha en que haya dado cumplimiento a la referida instrucción, y podrá efectuarse de manera transaccional o en forma masiva.

Para tal efecto, la Superintendencia habilitará un campo en el expediente electrónico, en el que, además de reportar el cumplimiento, la entidad deberá individualizar el documento o antecedente que dé cuenta del cumplimiento de lo instruido. Sin perjuicio de lo anterior, el organismo administrador o la empresa con administración delegada deberá acompañar como evidencia, el documento o antecedente que dé cuenta del cumplimiento de lo instruido, solo en el modelo de reporte transaccional.

Ahora bien, en lo que respecta a los documentos o antecedentes que deberán reportar los organismos administradores y las empresas con administración delegada, para dar cuenta del cumplimiento de lo instruido, se deberá distinguir:

  1. Cuando el dictamen diga relación con las instrucciones indicadas en los numerales i), iii) y iv)
    de la letra a) y en el numeral iv) de la letra c), del número 2 de esta Letra C, deberá acreditar
    el cumplimiento con la copia de la resolución nominada, la fecha y medio de notificación
    utilizado. En el caso del Instituto de Seguridad Laboral el cumplimiento se acreditará con la
    propuesta de resolución modificatoria, remitida a la entidad respectiva, la fecha y el medio
    de notificación utilizado;
  2. Cuando el dictamen diga relación con las instrucciones indicada en el numeral ii) de la letra
    a), del número 2 de esta Letra C, deberá acreditar el cumplimiento informando la fecha de
    citación, el medio de notificación utilizado y la dependencia al cual fue citado;
  3. Cuando el dictamen instruya efectuar algunas de las acciones indicadas en el numeral i), de
    las letras b) y c), del número 2 de esta Letra C, deberá acreditar el cumplimiento con la copia
    de la RECA, la fecha y medio de notificación utilizado;
  4. Cuando la instrucción del dictamen indique efectuar algunas de las acciones referidas en el numeral ii) de las letras b) y c), del número 2 de esta Letra C, deberá acreditar el cumplimiento con la copia de liquidación del beneficio económico, la fecha de pago y medio utilizado, y
  5. Cuando el dictamen instruya efectuar las acciones señaladas en el numeral iii) de la letra c),
    del número 2 de esta Letra C, deberá acreditar el cumplimiento con la copia del documento
    que acredite la realización de la visita y la fecha en que realizó la gestión.

En el caso que los organismos administradores o las empresas con administración delegada no cumplan la instrucción contenida en el dictamen dentro del plazo indicado en el número 2 de esta Letra C, dichas entidades deberán informar el incumplimiento y la causal que lo justifica, en el campo habilitado para tal efecto. Lo anterior, deberá efectuarse en un plazo no superior a 3 días contados desde la fecha en que expiró el plazo para cumplir la instrucción.

Ahora bien, cuando la resolución que resuelve un reclamo no establezca un plazo determinado para su cumplimiento y aquel tampoco se encuentre establecido en el número 2, de esta Letra C, el organismo administrador deberá efectuar el reporte a más tardar dentro de los 3 días luego de transcurridos 20 días contados desde la notificación de la resolución que resolvió el reclamo. Además, deberá acompañar el documento que dé cuenta del cumplimiento de lo instruido.