Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
2. Requisitos y condiciones
LIBRO I. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL SEGURO
TÍTULO IV. Organismos administradores y administradores delegados
D. Administradores delegados
2. Requisitos y condiciones
Requisitos y condiciones
Los administradores delegados del Seguro Social de la Ley N°16.744, deberán ocupar habitualmente 2.000 o más trabajadores, lo que deberá ser acreditado a través de un informe de la Dirección del Trabajo y, asimismo, tener un capital y reserva superior a mil quinientos sesenta ingresos mínimos para fines no remuneracionales y cumplir, además, los siguientes requisitos y condiciones:
- Poseer y mantener servicios médicos adecuados, con personal especializado en rehabilitación;
- Realizar actividades permanentes y efectivas de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
- Otorgar beneficios iguales o superiores a los que conceda el delegante;
- No podrán otorgar ni pagar pensiones. Estas prestaciones económicas se otorgarán y pagarán por el Instituto de Seguridad Laboral (ISL);
- Constituir para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que asumen, una garantía que consistirá en un depósito al contado y en dinero efectivo, hecho en el Instituto de Seguridad Laboral (ISL), equivalente a dos meses de las cotizaciones que les hubiere correspondido enterar en conformidad a la ley;
- Contar con el o los Comités Paritarios a que se refiere el artículo 66° de la Ley N° 16.744;
- Incluir en la protección que otorguen, a la totalidad de sus trabajadores, para lo cual gestionarán la delegación ante el Instituto de Seguridad Laboral (ISL);
- No podrán deducir suma alguna del aporte para gastos de administración, a que se refiere el artículo 25° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.".
El ingreso mínimo, antes señalado, será el vigente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que se solicitare la delegación; y el monto del capital y reservas se determinará en base al balance correspondiente al mismo año.
La exigencia de la letra a) anterior de poseer y mantener servicios médicos adecuados se cumplirá no sólo cuando el administrador delegado sea dueño de esos servicios, sino también cuando las prestaciones médicas de la Ley N°16.744 sean otorgadas por servicios médicos de una entidad en cuya administración el administrador delegado tenga directa injerencia, o a través de prestadores externos con los que celebre un convenio para estos efectos. Sin embargo, la opción de encomendar, vía convenio, a un prestador externo el otorgamiento de prestaciones médicas, sólo puede utilizarse de manera excepcional y en situaciones específicas, por ejemplo, cuando se deba brindar una atención de mayor complejidad no disponible en sus servicios médicos.
Las Secretarías Regionales Ministeriales (SEREMI) de Salud fiscalizarán e informarán, al menos anualmente, la subsistencia de las condiciones indicadas en las letras a) y b) anteriores, al Instituto de Seguridad Laboral (ISL) y a la Superintendencia de Seguridad Social.
Los servicios de los administradores delegados serán supervigilados por las Secretarías Regionales Ministeriales (SEREMI) de Salud y por la Superintendencia de Seguridad Social, cada cual dentro de sus respectivas competencias.
Referencias legales: DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 25