Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
F. Gastos de administración
LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES
TÍTULO IV. Información Financiera
F. Gastos de administración
Gastos de administración
De acuerdo con lo señalado en el artículo 14 de la Ley N°16.744 y el artículo 25 del Decreto Supremo N°285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde imputar y revelar como gasto de administración, aquellos referidos a las remuneraciones del personal administrativo y los gastos propios del funcionamiento de las oficinas. Se excluyen, por lo tanto, los que no sean por naturaleza tales, como los egresos destinados al pago de funciones técnicas, de atención a los accidentados, los destinados a promover la seguridad y las labores de prevención de las entidades adherentes. Corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social la revisión de los gastos imputados a este ítem y determinar si en definitiva un gasto es o no de administración.
Los gastos de administración del Seguro de la Ley N°16.744, que efectúen los organismos administradores cuyos montos y porcentajes máximos, se fijan anualmente por decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son todos aquellos gastos operacionales que no tengan relación directa con los derivados de la prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, funciones técnicas, y/o derivados de la atención médica que se otorgue a los trabajadores de las entidades empleadoras afiliadas, al Instituto de Seguridad Laboral o adheridas a las mutualidades de empleadores. Además, podrán imputarse a tales gastos, los relativos al personal encargado de la administración del citado Seguro y los gastos propios del funcionamiento de las respectivas oficinas.
Por consiguiente, los gastos destinados en promover la seguridad y las labores de prevención de las entidades adherentes deberán imputarse a gastos de prevención, de acuerdo con lo indicado en el Ítem 42050, del número 2, Capítulo II, Letra A, de este Título IV, en el caso de las mutualidades y en el caso del Instituto de Seguridad Laboral, de acuerdo a lo indicado en el Ítem 42050, del número 2, Capítulo II, Letra C, de este Título IV.
También son gastos de administración de un organismo administrador, aquellos desembolsos generados en marketing, publicidad, patrocinio o auspicio y/o gastos por el uso o posicionamiento de sus marcas realizados en actividades del Seguro Social de la Ley N°16.744. Para tal propósito, se deberá tener en consideración los siguientes elementos.
F. Gastos de administración
1. Definiciones
Definiciones
- Marketing
Se considerará marketing o mercadotecnia al conjunto de prácticas y técnicas que, basándose en los estudios de mercado, pretenden favorecer y estimular el comercio, especialmente la demanda. - Publicidad
Se entenderá por publicidad toda forma de comunicación dirigida al público o a un segmento del mismo con el propósito de informar o influir en sus opiniones o conductas, a través de cualquier canal, plataforma o medio de comunicación, incluyendo promociones, patrocinios o auspicios y posicionamiento de la marca en medios de comunicación (denominado también, "placements"). - Patrocinio o auspicio
El patrocinio o auspicio es toda publicidad que tiene por finalidad apoyar o financiar una actividad con fines publicitarios. El citado apoyo puede o no ser de carácter económico.
- Marca
Comprende todo signo o signos capaz de distinguir en el mercado, productos o servicios determinados.
2. Aspectos sobre los gastos de administración en marketing, publicidad, patrocinio o auspicio aplicables a los organismos administradores
Aspectos sobre los gastos de administración en marketing, publicidad, patrocinio o auspicio aplicables a los organismos administradores
Para efectos de imputar y revelar como gasto de administración los desembolsos realizados en las actividades de marketing, publicidad, patrocinio o auspicio los organismos administradores deberán ceñirse a las siguientes disposiciones:
- Requisitos de las actividades de marketing, publicidad, patrocinio o auspicio en el marco del seguro de la ley N°16.744 por parte de las mutualidades de empleadores
Las mutualidades de empleadores son entidades de seguridad social sin fines de lucro y cuyo objeto es el otorgamiento de las prestaciones del Seguro Social de la Ley N°16.744, por lo que las actividades de marketing, publicidad o promoción, patrocinio o auspicio, ya sea que las efectúen por sí o por medio de terceros que le brinden esos servicios, deberán estar destinadas exclusivamente a dar a conocer, promover y difundir la cobertura del seguro social, las contingencias cubiertas, el procedimiento para acceder a él, las prestaciones que entrega, entre otros que tengan dicho fin.
En ese sentido, se deberá tener presente lo siguiente:- Desembolsos en gastos de administración en marketing, publicidad, patrocinio o auspicio en el marco del Seguro Social de la Ley N°16.744
Estos gastos deberán atender exclusivamente a materias del seguro social que administran. Además, los desembolsos por los referidos conceptos deberán ser solventados por el organismo administrador respectivo, por lo que no puede traspasar este gasto para que sea financiado por sus filiales o terceros ajenos a la administración del citado seguro. De igual forma, el organismo administrador no podrá asumir gastos de marketing, publicidad, patrocinio o auspicio que no tengan relación con las prestaciones del seguro laboral o gastos en actividades que, teniendo relación con el Seguro Social de la Ley N°16.744, hubiesen sido efectuadas por sus filiales u otros terceros.
En ese sentido, no es procedente que terceros distintos a los organismos administradores, no habilitados por ley para administrar el seguro, utilicen el posicionamiento y/o el prestigio del organismo administrador, por cuanto ello podría provocar provecho o utilidades económicas a entidades distintas a los organismos administradores, generando una percepción errada de los objetivos reales del Seguro Social de la Ley N°16.744, además de una pérdida de la visualización e identificación de las prestaciones que entregan las mutualidades que administran dicho seguro. - Actividades de marketing, publicidad, patrocinio o auspicio realizadas con la marca del organismo administrador
No procede que el organismo administrador tolere, permita o autorice las actividades de marketing, publicidad, patrocinio o auspicio con el nombre y/o marca de su propiedad, por parte de sus filiales o cualquier otro.
De igual forma, para obtener la adhesión de una entidad empleadora, el organismo administrador sólo podrá imputar a gastos de administración los desembolsos en marketing o publicidad destinados a promover los servicios y/o prestaciones que entregue en virtud de la Ley N°16.744.
- Desembolsos en gastos de administración en marketing, publicidad, patrocinio o auspicio en el marco del Seguro Social de la Ley N°16.744
- Uso de marca de marca de los organismos administradores
Los organismos administradores pueden inscribir las categorías o clases de cualquier tipo de actividades o servicios. Ahora bien, independiente de la categoría o clase que inscriban, sólo podrán realizar las actividades o prestar los servicios para los cuales se encuentran habilitados legalmente, esto es, el otorgamiento de las prestaciones del Seguro de la Ley N°16.744 y su administración. En el caso que la categoría o clase inscritas contemplen actividades o servicios que no se relacionen con el referido seguro, no podrán utilizarla, salvo que legalmente sean habilitados para realizar la actividad. Lo anterior, con el objeto que su uso no induzca a interpretaciones inexactas o incorrectas sobre el objetivo y la función del seguro social.
Por otra parte, tanto el nombre como las marcas adquiridas que identifiquen a un organismo administrador, no podrán ser utilizadas para fines distintos a los que tiene el Seguro Social de la Ley N°16.744. De igual forma, el nombre y/o marca del organismo administrador no puede ser fraccionada o complementada en su denominación, siendo utilizada de manera única y total en todas sus acciones de identificación, por cuanto ello no sólo puede generar una distorsión de la información que recibe el público sobre la real y total cobertura del Seguro Social de la Ley N°16.744, sino que, además, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Supremo N°285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las mutualidades se deben denominar "mutualidades de empleadores" y/o, indistintamente, también de "seguridad", por lo que no corresponde que la mutualidad use otra identificación que aquella impuesta por la Ley, o permita a un tercero o una filial el uso, de todo o parte, de su denominación, atendida la naturaleza de orden público de dicha disposición, por enmarcarse dentro del ámbito de la seguridad social.
En este sentido, los organismos administradores deberán velar por el correcto y transparente uso de sus nombres o marcas y resguardar sus vigencias previendo una eventual caducidad, de conformidad al artículo 27 bis A. del DFL N°4, de 2022, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. - Difusión de las prestaciones de salud no laboral, de conformidad a la autorización que contempla el artículo 29 del D.L. N°1.819
De acuerdo a lo señalado en el artículo 29 del D.L. N°1.819 y su reglamento, el Decreto Supremo N°33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la extensión de la atención médica a los pacientes privados en los hospitales u otros establecimientos asistenciales de salud dependientes de las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744, deberá orientarse preferentemente hacia las y los trabajadores de sus entidades empleadoras adherentes y las personas que le causen asignación familiar. Dicha atención solo se podrá realizar cuando la capacidad del establecimiento permita cubrir estos servicios sin alterar ni menoscabar sus obligaciones legales ni reglamentarias. Además, el valor que cobren al beneficiario solo considerará la reposición o reembolso del gasto y no involucrará utilidad.
Conforme al carácter excepcional de las referidas prestaciones, las actividades de difusión que efectúen las mutualidades deberán orientarse, principalmente, al público objetivo indicado en la referida normativa, esto es, a las personas trabajadoras y las personas que le causen asignación familiar.
Por su parte, la mutualidad sólo puede informar las prestaciones de salud común que otorga e indicar expresamente que éstas se otorgan de manera excepcional. El gasto que se genere producto de dicha actividad deberá ser imputado, en una glosa separada en su contabilidad, al costo de las prestaciones médicas otorgadas en virtud de la autorización conferida.
Referencias legales: DS 285 de 1969 Mintrab - Ley 16.744
3. Aspectos sobre los gastos de administración marketing, publicidad, patrocinio o auspicio aplicables al Instituto de Seguridad Laboral
Aspectos sobre los gastos de administración marketing, publicidad, patrocinio o auspicio aplicables al Instituto de Seguridad Laboral
Asimismo, y de conformidad con lo indicado en el artículo 3° de la ley N°19.896, los servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.