Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
I. Otras actividades preventivas
LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS
TÍTULO II. Responsabilidades y obligaciones de los organismos administradores y de los administradores delegados
I. Otras actividades preventivas
Otras actividades preventivas
I. Otras actividades preventivas
1. Actividades o acciones de innovación
Actividades o acciones de innovación
En función del proceso de mejora continua y la permanente búsqueda de perfeccionar el sistema de seguridad y salud en el trabajo, los organismos administradores deben desarrollar actividades y/o acciones de innovación, entendidas como aquellas acciones que en razón de la metodología, contenido, aplicación práctica, formato u otro elemento sean un avance en materias de prevención de riesgos, ya sea al permitir identificar brechas de mejora para las prestaciones preventivas que actualmente entregan los organismos administradores o al crear nuevas acciones o espacios para una mejor y efectiva prevención.
La innovación debe tener por objetivo incrementar la calidad de los productos y servicios, en consideración a distintos grupos y áreas de interés, considerando para estos fines las características particulares de cada uno de ellos, para así contribuir efectivamente a potenciar una cultura de salud y seguridad en el trabajo.
Se incluirán dentro de estas líneas aquellas que consideren el desarrollo de estrategias, programas, actividades de capacitación y/o líneas de trabajo orientadas a los estudiantes con el objetivo de promover y difundir una cultura preventiva en este segmento de la población.
Los organismos administradores podrán desarrollar actividades que promuevan hábitos y estilos de vida saludables en trabajadores con exposición a riesgos ocupacionales, con el fin de modificar condiciones de salud que son consideradas contraindicaciones para el trabajo o estados o hábitos que puedan contribuir a que un riesgo se materialice en el lugar de trabajo.
Serán también consideradas bajo esta definición las establecidas en el punto "Otras actividades preventivas y de innovación en prevención de accidentes y enfermedades profesionales" de la normativa del plan anual de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que establezca cada año la Superintendencia de Seguridad Social.
Todos los programas que se desarrollen en este ámbito, se deben poner a disposición de las entidades adheridas y afiliadas, especialmente cuando se les entregue asistencia técnica para la implementación de actividades relacionadas.
2. Difusión sobre normas del tabaco en los lugares de trabajo
Difusión sobre normas del tabaco en los lugares de trabajo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N°19.419, los organismos administradores deberán colaborar con las entidades empleadoras correspondientes, asesorándolas acerca de la información que dichas entidades proporcionen a sus trabajadores y usuarios, tanto respecto de los efectos nocivos que provoca en el organismo el consumo de productos fabricados con tabaco y la exposición al humo de tales productos, como respecto de los beneficios de seguir estilos de vida y ambientes saludables, promoviendo ambientes libres de humo de tabaco. Asimismo, deberán instar a las entidades empleadoras para que incorporen en sus reglamentos internos de higiene y seguridad, a que se refieren el artículo 67 de la Ley N°16.744 y el Título V del D S. Nº40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las normas pertinentes en cuanto a las prohibiciones contenidas en la citada Ley Nº19.419, modificada por la Ley Nº20.105.
La asesoría que deben entregar los organismos administradores de la Ley Nº16.744 a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, deberá considerar la regulación específica establecida en la Ley Nº19.419, que dispone la prohibición absoluta de fumar en determinados lugares, tales como establecimientos de educación pre-básica, básica y media; recintos donde se expenda combustibles; aquellos en que se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos; medios de transporte de uso público o colectivo; y ascensores. También se deberán considerar las restricciones aplicables al interior de los recintos o dependencias de los órganos del Estado; establecimientos de educación superior, públicos y privados; establecimientos de salud, públicos y privados; aeropuertos y terrapuertos; teatros, cines, lugares en que se presenten espectáculos culturales y musicales, salvo que sean al aire libre; gimnasios y recintos deportivos; centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público en general; y supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares de libre acceso al público, lugares en los cuales sólo se podrá fumar en sus patios o espacios al aire libre o en salas especialmente habilitadas, las que no pueden habilitarse en los establecimientos de salud.
Iguales reglas a las señaladas en el párrafo anterior se aplicarán a las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas obligadas a confeccionar un Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, en conformidad a las normas del Código del Trabajo.
Particular atención se deberá otorgar a la asesoría prestada en los lugares de trabajo de propiedad de particulares no comprendidos en la enumeración del párrafo ante precedente, donde la existencia de la prohibición de fumar o la determinación de sitios y condiciones en que ello se autorizara serán acordadas por los respectivos propietarios o administradores, oyendo el parecer de los trabajadores.
Referencias legales: Ley 16.744, artículo 67 - ley 19.419, artículo 14
3. Información a entidades empleadoras sobre uso de productos fitosanitarios
Información a entidades empleadoras sobre uso de productos fitosanitarios
El producto fitosanitario se define, según la Organización Mundial de la Salud como "aquella sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir la acción de, o destruir directamente, insectos (insecticidas), ácaros (acaricidas), moluscos, roedores (rodenticidas), hongos (fungicidas), malas hierbas (herbicidas), bacterias (antibióticos y bactericidas) y otras formas de vida animal o vegetal perjudiciales para la salud pública y también para la agricultura (es decir, considerados como plagas y por tanto susceptibles de ser combatidos con plaguicidas); durante la producción, almacenamiento, transporte, distribución y elaboración de productos agrícolas y sus derivados. Entre los productos fitosanitarios se incluyen también los defoliantes, desecantes y las sustancias reguladoras del crecimiento vegetal o fitorreguladores. Los medicamentos de uso humano o veterinario y los mecanismos de control biológico quedarían fuera de esta denominación. También reciben la denominación de venenos útiles".
La Ley N°20.308, sobre "Protección a los Trabajadores en el Uso de Productos Fitosanitarios", introdujo modificaciones al D.L. N°3.557, de 1981, que establece normas sobre protección agrícola, al Código Sanitario, contenido en el D.F.L. N°725, de 1968, al Código del Trabajo y a la Ley Nº16.744.
Atendidas dichas disposiciones, los organismos administradores de la Ley N°16.744, deberán recabar los antecedentes acerca de los pesticidas, plaguicidas y, en general, de los productos fitosanitarios que utilizan sus empresas adheridas o afiliadas, a través de requerimientos, visitas u otro medio, con la finalidad de contar con la información necesaria para establecer e informar, a la brevedad posible, a sus empresas adheridas o afiliadas, respecto de:
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Los riesgos asociados al uso de los pesticidas, plaguicidas y, en general, productos fitosanitarios;
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Del uso seguro de estos productos, así como de las medidas de protección y prevención que requieran los trabajadores que trabajen, produzcan, manipulen o queden expuestos a estos agentes, como puede ser, el uso de equipos o elementos de protección colectiva e individual que deben emplear ante dichos riesgos, la forma de almacenamiento segura de tales compuestos, el manejo y lavado de la ropa de trabajo, el cumplimiento de los períodos de reentrada, entre otros, y
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La necesidad de capacitar adecuadamente a sus trabajadores para el uso seguro de los productos fitosanitarios.
Referencias legales: Código del trabajo - DFL 725 de 1968 Minsal - DL 3557 - Ley 16.744 - ley 20.308