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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 18.225, artículo 2

Texto

    ARTICULO 2° En los casos a que se refiere el artículo
anterior, se entenderá que el interesado, durante el tiempo
en el cual cotizó en una Administradora de Fondos de
Pensiones, estuvo afecto al régimen antiguo e incorporado a
la última institución de previsión a la que pertenecía
antes de su afiliación y a ésta volverá una vez
desafiliado, a menos que con motivo de un cambio en su
trabajo ocurrido con posterioridad a la afiliación, le
correspondiere una entidad previsional diferente, en cuyo
caso se incorporará a esta última.
    El interesado deberá enterar en la institución del
régimen previsional antiguo a la cual se reincorpore o se
incorpore según sea el caso, las imposiciones que le
habría correspondido integrar a los fondos de pensiones y
de desahucio e indemnización por años de servicios según
proceda, por el período durante el cual cotizó en la o las
Administradoras de Fondos de Pensiones. Dichas imposiciones
sólo estarán afectas a reajuste en conformidad a la
variación experimentada por el Indice de Precios al
Consumidor entre el mes anterior a aquél en que debieron
haberse enterado y el mes que precede a aquél en que
efectivamente se integren.
    La Administradora de Fondos de Pensiones transferirá de
la cuenta individual del interesado, a la institución del
régimen previsional antiguo a la cual éste se reincorpore
o se incorpore, los fondos necesarios para pagar las
imposiciones a que se refiere el inciso anterior, de acuerdo
a la liquidación que para tales efectos practique dicha
institución del régimen antiguo.
    Si la persona hubiere tenido la calidad de imponente de
dos o más instituciones del régimen antiguo a la fecha de
su afiliación al nuevo sistema de pensiones y las mantenga,
el saldo se transferirá a prorrata, según la renta
imponible que tenía a esa fecha, a los regímenes
previsionales correspondientes.
    Si el saldo neto acumulado en la cuenta individual no
fuere suficiente, la diferencia que resultare entre dichas
cotizaciones y el monto traspasado por la administradora de
fondos de pensiones podrá ser pagada por el interesado
total o parcialmente al contado.
    Los trabajadores dependientes podrán efectuar el pago
del total o del saldo no cubierto al contado, mediante
facilidades de pago de hasta sesenta mensualidades que les
concederán las instituciones de previsión, en cuyo caso
las cuotas sólo se reajustarán en los términos del inciso
segundo y su pago deberá garantizarse de acuerdo con las
instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad
Social. Las cuotas serán descontadas por planilla, por el
empleador, y les serán aplicables las normas de la ley N°
17.322.
    Si se concedieren beneficios previsionales, el pago de
las cuotas pendientes a que se refiere el inciso anterior,
podrá descontarse o continuar descontándose de esos
beneficios, a solicitud del interesado. Sin embargo, a
petición del mismo, dichas cuotas también podrán
descontarse de los beneficios establecidos en el inciso
noveno de este artículo y con las modalidades allí
señaladas.
    En caso de incumplimiento en el pago de las cuotas, la
respectiva institución de previsión podrá cobrar lo
adeudado mediante el sistema de descuentos a que se refiere
el inciso siguiente.
    Si el interesado no optare por el pago al contado o no
hiciere uso de la alternativa de pago con facilidades, en su
caso, la diferencia entre las cotizaciones y el monto
traspasado será cubierto con cargo a las sumas que le
correspondiere recibir con ocasión de los beneficios de
desahucio o indemnización por años de servicios de
carácter previsional. Si no tuviere derecho a tales
beneficios o éstos fueren insuficientes, la diferencia le
será descontada mensualmente de la pensión que pudiere
corresponderle, en cuotas que no excedan el veinte por
ciento de la misma.
    Los imponentes independientes y voluntarios gozarán de
los mismos beneficios y estarán sujetos, en lo pertinente,
a las mismas obligaciones consignadas en este artículo.
    Para los efectos del otorgamiento de beneficios
previsionales, se entenderá que las imposiciones
correspondientes al período por el cual se cotizó en
administradoras de fondos de pensiones han sido
completamente enteradas en la respectiva institución de
previsión del régimen antiguo.
    Si los fondos acumulados en la cuenta individual fueren
superiores al monto de las imposiciones que de acuerdo con
lo dispuesto en el inciso tercero debe enterar el interesado
en la institución del régimen previsional antiguo, el
remanente que quedare una vez efectuado el traspaso, deberá
serle devuelto por la Administradora al interesado.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
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