Dictamen 11834-1984
El artículo 11º del D.L. Nº 3.500, de 1980, la Entidad competente tanto para declarar la invalidez como para efectuar la declaración complementaria relativa a la oportunidad en que ésta se habría producido, es la Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, por lo que, para evaluar el derecho a desafiliarse del Nuevo Sistema de Pensiones ha de estarse el dictamen de la aludida Comisión Médica, Organismo competente al efecto.
Ahora bien, una vez producida la desafiliación y la incorporación a la Institución del antiguo régimen que corresponda, según lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley Nº 18.225, corresponde que la evaluación de la incapacidad la efectúe la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 214º del D.S. Nº 281, de 1980, del Ministerio de Salud. A su vez, dicha Comisión determinará la fecha a contar de la cual el interesado se encuentra inválido para los efectos de determinar su derecho a pensión en el antiguo régimen previsional, ocurrido, en la generalidad de los casos, que dicha data sea coetánea a la fecha del término de las funciones.
Por lo anterior, no existe error si se producen declaraciones de invalidez de fechas diferentes, sino que es sólo la consecuencia de la intervención de comisiones médicas autónomas de distinto criterio frente a un mismo problema, cuyos efectos juegan únicamente en los respectivos ámbitos de atribuciones que les ha señalado la ley. Por ello, en la especie, la primera ha consignado una fecha de invalidez para los efectos de la desafiliación, y la segunda la ha señalado para los efectos de entrar al goce de la pensión que corresponda
Título | Detalle |
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Artículo 2 | Ley 18.225, artículo 2 |