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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5628-1987

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Fecha: 04 de septiembre de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA CAJA DE PREVISIÓN

Fuentes: D.L. N° 3.500, de 1980; Ley N° 18.225; D.L. N° 3.501, de 1980; Ley N° 16.744


Mediante Oficio Circular N° 2953, de 1984 y Ord. N° 10.636, también de 1984, se instruyó a las entidades de previsión a las cuales se reincorporan los desafialiados del Nuevo Sistema de Pensiones en orden a que los períodos cotizados como independientes en las respectivas A.F.P. se consideren como válidamente integrados en su régimen general, conforme a la ficción que establece el propio artículo 2° de la Ley N° 18.225. Por su parte, dicho artículo señala las cotizaciones que deben integrarse por los reincorporados y que corresponden a las del fondo de pensiones y de desahucio e indemnización por años de servicios. Las cotizaciones para la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales no integran aquellas del régimen general de las Cajas de Previsión a que se refiere el artículo 1° del D.L. N° 3.501. De lo expuesto, se colige que por la desafiliación del Nuevo Sistema de Pensiones no se puede alterar la situación relativa que un imponente tenía respecto de la Ley N° 16.744.

A mayor abundamiento, cabe recordar que no todos los trabajadores independientes están afectos a las disposiciones del citado seguro y que este sector se ha ido incorporando paulativamente a sus normas a través de diferentes decretos por ejemplo, los pirquineros y más recientemente los conductores propietarios de vehículos motorizados de movilización colectiva, de transporte escolar y de carga o que se refiere el D.L. N° 54, de 1987. De esta manera, la situación de los trabajadores independientes frente a la Ley N° 16.744 no puede sufrir alteración a causa de la desafiliación producida. De lo expuesto resulta que el interesado tendría derecho a las prestaciones de la citada Ley, sólo si demostrara que realizaba labores de los independientes afectos al mencionado seguro. En caso contrario, es decir, si no hubiera estado afecto a la citada Ley, podría recabarse de la COMPIN del correspondiente Servicio de Salud una nueva resolución que precisara la fecha en que el interesado contrajo sus enfermedades profesionales, especialmente el problema de audición que presenta, ya que la neumoconiosis esta declarada y evaluada el año 1979. Si se determinara que contrajo ambas enfermedades durante su desempeño para Codelco podría obtener las prestaciones correspondientes.

En consecuencia, esa Caja deberá requerir del recurrente una precisión acerca de las faenas que realiza mientras cotizó para una A.F.P. y determinar si corresponde a aquéllas que afectan a los independientes al seguro de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Si así no fuere, deberá solicitar del Servicio de Salud Coquimbo de la IV Región la resolución de lo enunciado en el párrafo precedente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/05/1996Dictamen 5628-1996Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Artículo 2Ley 18.225, artículo 2
Ley 16.744Ley 16.744