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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.167, artículo 1

Texto

    Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, en los mismos términos, modalidades, condiciones y características que señala el decreto ley N° 2.329, de 1978, a los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 2.327, de 1978; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968; el decreto con fuerza de ley N° 2, de Interior, de 1968; a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada y de las Fábricas y Maestranzas del Ejército; a las personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la Escala Unica de Remuneraciones, y a los pensionados de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744, que hubieren tenido alguna de estas calidades a la fecha de publicación de la presente ley, una bonificación especial de un monto básico de $ 410, que se incrementará en la misma cantidad por cada persona por la cual el beneficiado perciba asignación familiar o maternal.
    La bonificación, tanto en su monto básico como en sus incrementos por cargas de familia y maternales, en lo que se refiere a los servicios fiscales, instituciones descentralizadas sin patrimonio propio, y Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744, será de cargo del Fisco y respecto de las demás entidades descentralizadas y de las Cajas de Previsión, de cargo de la propia entidad empleadora o de la institución de previsión respectiva sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 4° del decreto ley N° 2.329, referido.
    Este beneficio deberá ser pagado en el curso del mes de Septiembre de 1982.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
30/03/1984Dictamen 1458-1984Asignación familiar dl 2329, artículo 8ley 18.167, artículo 1ley 18.190ley 18.190, artículo 11