Fuentes: D.L. Nº 18.167; Ley Nº 18.190; D.L. Nº 2.329, de 1978; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Esta Superintendencia cumple con manifestar que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 6º del D.F.L. Nº 150, 8º del D.L. Nº 2.329, de 1978 y 11º de la Ley Nº 18.190, la asignación familiar, las bonificaciones de Fiestas Patrias y de Navidad, respectivamente, deben ser percibidas por sus beneficiarios una sola vez, aunque por detentar simultáneamente las calidades de trabajador y pensionado, pudieran ser titulares de ellas en esa doble calidad.
Al respecto, cabe hacer presente que la restitución de las sumas indebidamente percibidas por concepto de asignación familiar debe efectuarse en sus valores nominales. Sin embargo, respecto de los aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad, conforme lo disponen los artículos 10º del D.L. Nº 2.329, en relación con el artículo 1º de la Ley Nº 18.167 y el artículo 11º de la Ley Nº 18.190, deben ser restituídos doblados, sanción cuya aplicación corresponde a este Organismo.
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18933; Ley Nº 19381; Ley Nº 18418; D.F.L. Nº 150, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social