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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 18.010, artículo 3

Texto

    Artículo 3°- En las operaciones de crédito de dinero
en moneda nacional en que no tenga la calidad de parte
alguna empresa bancaria, caja de compensación de
asignación familiar, compañía de seguros o cooperativa de
ahorro y crédito, o cualquier otra institución colocadora
de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de
manera masiva, según se define en el artículo 31 de esta
ley, podrá convenirse libremente cualquier forma de
reajuste. Si se hubiere pactado alguno de los sistemas de
reajuste autorizados por el Banco Central de Chile y éste
se derogare o modificare, los contratos vigentes
continuarán rigiéndose por el sistema convenido, salvo que
las partes acuerden sustituirlo por otro.

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