Texto
ARTICULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a los textos legales que a continuación se
indican:
I) En la Ley General de Bancos, contenida en el decreto
con fuerza de ley N° 252, de 1960:
a) Reemplázase el artículo 78 por el siguiente:
"Artículo 78.- Las empresas bancarias y el Banco del
Estado de Chile deberán mantener, por sus depósitos a la
vista y a plazo u obligaciones, los encajes que determine el
Banco Central de Chile.
Para estos efectos, se considerarán depósitos u
obligaciones a la vista aquellos cuyo pago pueda ser
legalmente requerido dentro de un plazo inferior a treinta
días. Los que sólo puedan serlo en un plazo de treinta
días o más, se conciderarán a plazo.";
b) Derógase el artículo 79;
c) Reemplázase el artículo 80 por el siguiente:
"Artículo 80.- Las empresas bancarias, sociedades
financieras y cooperativas de ahorro y crédito que no
mantengan el encaje o reserva técnica a que estén
obligadas, incurrirán en una multa, que aplicará
administrativamente la Superintendencia, igual al doble del
interés corriente para operaciones no reajustables en
moneda nacional de menos de 90 días o para operaciones en
moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes
en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente
a la duración del período de encaje. La multa se
calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido
el déficit durante el período en que éste se produzca.
Si la falta de encaje se originare por causa de cierre
bancario y no se prolongare ppr más de 15 días contados
desde la fecha de cesación del cierre, el Superintendente
podrá rebajar a condonar la multa.";
d) Sustitúyese el N° 8 del artículo 83 por el
siguiente:
"8) Avalar letras de cambio y otorgar fianzas simples y
solidarias, en moneda nacional, con sujeción a las normas y
limitaciones que imparta la Superintendencia.";
e) Reemplázase el inciso segundo del artículo 86 por
el siguiente:
"Las letras de crédito deberán estar expresadas en
moneda corriente o en moneda extranjera. Las expresadas en
moneda corriente podrán ser reajustables de acuerdo con los
sistemas que autorice el Banco Central de Chile. Las
expresadas en moneda extranjera, en todo caso, se pagarán
en moneda corriente.", y
f) Sustitúyese en los artículos 87, 94 y 113, la
expresión "Consejo Monetario" por "Banco Central de Chile".
II) En el decreto ley N° 1.097, de 1975;
a) Reemplázase en el artículo 10, la expresión
"Presidente del Consejo Monetario" por "Ministro de
Hacienda", y
b) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 13
bis, la frase "al Consejo Monetario y al Comité Ejecutivo
del Banco Central de Chile" y la coma (,) que la antecede
por "y al Banco Central de Chile", y suprímese, además, su
inciso cuarto.
III) En el decreto ley N° 3.472, de 1980:
a) Reemplázase en los artículos 1°, 2°, 3° y 5° la
expresión "el Comité Ejecutivo del Banco Central" por "la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras";
b) Reemplázase en el artículo 2°, la expresión "el
Consejo Monetario" por "el Banco Central de Chile"", y c)
Sustitúyense en el artículo 3°, inciso tercero, la
expresión "dicho Comité Ejecutivo" por "esa
Superintendencia", y, en su inciso final, "El Comité
Ejecutivo del Banco Central" por "La Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras"; y en el artículo 5°,
inciso segundo, la expresión "del Comité Ejecutivo del
Banco Central" por "de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras".
IV) Reemplázase la expresión "Consejo Monetario" por
"Banco Central de Chile" en el artículo 17, N° 1, letra
e), del decreto ley N° 824, de 1974; artículo 55 del
decreto ley N° 670, de 1974; artículo 31 de la ley N°
18.833; artículo 32 del decreto supremo N° 502 de
Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1978; artículo 92
de la ley N° 16.807, y en el artículo 24, N° 6, del
decreto ley N° 3.475, de 1980.
Sustitúyese la expresión "Consejo Monetario" por
"Ministro de Hacienda", en el artículo 44 del decreto ley
N° 2.079, de 1978.
Reemplázase el inciso segundo del artículo 44 del
decreto ley N° 3.500, de 1980, por el siguiente:
"El Banco Central de Chile fijará las tarifas que
podrá cobrar por las distintas labores que le signifique el
mantenimiento de la custodia.".
V) En el decreto ley N° 600, de 1974:
a) Sustitúyese la letra a) del artículo 2°, por la
siguiente:
"a) Moneda extranjera de libre convertibilidad,
internada mediante su venta en una entidad autorizada para
operar en el Mercado Cambiario Formal, la que se efectuará
al tipo de cambio más favorable que los inversionistas
extranjeros puedan obtener en cualquiera de ellas;";
b) Sustitúyese el inciso final del artículo 4° por el
siguiente:
"El tipo de cambio aplicable para la transferencia al
exterior del capital y de las utilidades líquidas, será el
más favorable que los inversionistas extranjeros puedan
obtener en cualquiera entidad autorizada para operar en el
Mercado Cambiario Formal.", y
c) Elimínase en la letra d) del artículo 13, la letra
"y" que figura a continuación de la frase "representados en
este Comité", reemplazando la coma (,) que la antecede, por
un punto y coma (;), y sustitúyese en la letra e), el punto
aparte (.) por una coma (,), agregándose la conjunción
"y". Adiciónase, a continuación, la siguiente letra f):
"f) El Presidente del Banco Central de Chile." VI) En el
decreto ley N° 1.349, de 1976:
a) Modifícase el artículo 2° en la siguiente forma:
i) Reemplázase la letra k) del inciso primero por la
siguiente:
"k) Informar al Banco Central de Chile, en la forma que
lo determine el Consejo del mismo, acerca del valor que
corresponda a las exportaciones e importaciones de cobre y
sus subproductos;";
ii) Deróganse las letras l) y p) del inciso primero, y
sustitúyese el punto y coma (;) que figura al final del N°
5) de la letra o) del mismo inciso primero, por una coma
(,), agregándose a continuación la conjunción copulativa
"y";
b) Reemplázase el inciso tercero del artículo 14 por
el siguiente:
"El afectado tendrá derecho a reclamar en conformidad
al procedimiento que se establece en el Título V de la Ley
Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.", y
c) Reemplázase en el artículo 18 la expresión: "del
Consejo Monetario" por "del Consejo del Banco Central de
Chile".
VII) En la ley N° 18.010:
a) Reemplázase una vez que transcurra el plazo de
noventa días contado desde la fecha de publicación de esta
ley, el artículo 3° por el siguiente:
"Artículo 3°.- En las operaciones de créditos de
dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de
parte alguna empresa bancaria, sociedad financiera o
cooperativa de ahorro y crédito, podrá convenirse
libremente cualquier forma de reajuste. Si se hubiere
pactado alguno de los sistemas de reajuste autorizados por
el Banco Central de Chile y éste se derogare o modificare,
los contratos vigentes continuarán rigiéndose por el
sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo
por otro."
b) Deróganse una vez que transcurra el plazo de noventa
días contado desde la fecha de publicación de esta ley,
los artículos 4° y 5°.
VIII) En la ley N° 18.480:
Sustitúyese la letra a) del artículo 6° por la
siguiente:
"a) Una constancia suficiente, a juicio del Servicio de
Tesorerías, del valor obtenido por las mercancías
exportadas. El referido Servicio podrá objetar dicho valor
en caso de que, de conformidad con los antecedentes
proporcionados por el Servicio Nacional de Aduanas,
resultare ser superior al que la respectiva mercancía tiene
corrientemente en el mercado internacional;"
IX) En la ley N° 18.525:
a) Reemplázase el inciso primero del artículo 11 por
el siguiente:
"Artículo 11.- Créase una Comisión Nacional encargada
de investigar la existencia de distorsiones en el precio de
las mercaderías importadas. Dicha Comisión estará
integrada por el Fiscal Nacional Económico, quien la
presidirá; dos representantes del Banco Central de Chile,
quienes serán designados por su Consejo; un representante
del Ministro de Hacienda y un representante del Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción, que serán designados
por resolución que se publicará en el Diario Oficial; el
Director Nacional de Aduanas, y un representante del
Ministerio de Relaciones Exteriores, designado en la forma
anteriormente indicada. Los integrantes antes mencionados
serán subrogados de acuerdo con la ley o, en su caso, por
aquellas personas que designen las respectivas instituciones
mediante resolución que será publicada en el Diario
Oficial,", y
b) Agrégase en el artículo 11, el siguiente inciso
final:
"El Banco Central de Chile actuará como Secretaría
Técnica de la Comisión referida en el inciso primero de
este artículo.".
X) En la ley N° 18.657:
Sustitúyese en la letra a) del artículo 14, la frase:
"en el Banco Central de Chile o en una entidad autorizada"
por "en una empresa bancaria o en otras personas o entidades
autorizadas por el Banco Central de Chile para constituir el
Mercado Cambiario Formal".