Texto
Artículo 7.° Los obreros dependientes del Servicio de
Explotación de Puertos quedarán asimilados a lo dispuesto
en el artículo 2.° de la presente ley, en la siguiente
forma:
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Grado N° de Jornal
obreros anual
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9.° Jefes de Secciones 9 $ 226.800
10.° Jefes de Grupos 32 214.200
11.° Ayudantes Jefes de
Grupos . . . . . . . . . 40 203.640
12.° Operarios 1.°s . . . . . 219 188.040
13.° Operarios 2.°s . . . . . 270 171.840
14.° Operarios 3.°s . . . . . 250 156.480
15.° Operarios 4.°s . . . . . 250 150.000
16.° Operarios 5.°s . . . . . 230 144.000
17.° Operarios 6.°s . . . . . 365 138.000
18.° Operarios 7.°s y
movilizadores. . . . . . 950 132.000
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Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 132.° de la ley 10.343, los obreros señalados en
el presente artículo se regirán por las normas
establecidas para el personal de empleados de la
Administración Civil del Estado.