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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.345, artículo 5

Texto

    Artículo 5°.- En el evento de que un trabajador en
actual servicio, de aquellos a que se refiere el inciso
primero del artículo 1° de esta ley, sufriere un accidente
del trabajo o una enfermedad profesional a partir de la
vigencia de esta ley que lo incapacitare en un porcentaje
igual o superior a un 70% o que le causare la muerte, la
pensión mensual que le correspondiere conforme a la ley N°
16.744 no podrá ser de un monto inferior a la que le
hubiere correspondido percibir en las mismas circunstancias
de haberse aplicado las normas por las que se regía en esta
materia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley.
    Para estos efectos, el organismo administrador
efectuará los cálculos respectivos, debiendo constituir la
reserva técnica para el pago de la pensión que resulte de
aplicar la ley N° 16.744, y pagar la pensión que resulte
mayor.
    En el evento que la pensión resultante fuere de un
monto mayor que la de la ley N° 16.744, la diferencia será
de cargo fiscal.
    La Tesorería General de la República, a requerimiento
del respectivo organismo administrador enterará
mensualmente la aludida diferencia y sus reajustes dentro de
los diez primeros días del mes correspondiente al del pago
de la pensión. En cada oportunidad en que varíe el monto
de la pensión, el organismo administrador deberá efectuar
el respectivo requerimiento.
    Las cantidades que no se enteren oportunamente, se
reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado
el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a
aquel en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a
aquel en el que efectivamente se realice y devengarán
interés corriente.
    El derecho del organismo administrador a impetrar el
citado pago prescribirá en el plazo de doce meses, contado
desde la fecha de la resolución por la cual se haya
otorgado la pensión o desde la fecha en que hubiere variado
el monto de la misma, según el caso.