DFL 44 1978 Mintrab, artículo 16
Texto
Artículo 16°.- El monto diario de los subsidios será una cantidad equivalente a la trigésima parte de su base de cálculo. Este monto podrá ser reducido hasta en una décima parte, mediante decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando se estime presupuestariamente que el costo de los subsidios excederá del 2% de las remuneraciones imponibles.