Texto
Artículo 15°.- Los Servicios de Bienestar, de acuerdo
a sus posibilidades presupuestarias, iniciarán su
funcionamiento otorgando a lo menos beneficios de carácter
médico, en la medida que sus recursos lo permitan, por los
siguientes conceptos:
a) Consulta médica, consulta médica domiciliaria,
interconsulta y junta médica;
b) Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y
arsenalera;
c) Hospitalizaciones;
d) Exámenes de laboratorio, Rayos X, histopatológicos y
especializados de carácter médico.
e) Atención odontológica;
f) Medicamentos;
g) Implantes;
h) Marcapasos;
i) Tratamientos médicos especializados;
j) Consulta y tratamientos especializados para la
recuperación de la salud, efectuados por personal
profesional o técnico autorizado de colaboración médica;
k) Adquisición de anteojos, lentes de contactos,
audífonos y aparatos ortopédicos;
l) Toma de muestra de exámenes a domicilio;
m) Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;
n) Atención obstétrica;
ñ) Traslados de enfermos, y
o) Insumos necesarios para el otorgamiento de las
prestaciones de las letras b), d), g), h), i), j), m)
precedentes.
El Consejo Administrativo de cada Servicio de Bienestar
determinará, a lo menos anualmente, los porcentajes de las
ayudas que serán de cargo de éste y el monto máximo a que
podrán ascender para cada prestación.
Los porcentajes que se determinen para los beneficios
indicados en las letras precedentes se entenderán referidos
al arancel fijado para la modalidad de libre elección de la
Ley N° 18.469. Respecto de las prestaciones que no
estuvieren consideradas en dicho arancel el porcentaje de la
ayuda se aplicará sobre el valor real de la prestación, no
pudiendo exceder el monto del beneficio del tope máximo que
hubiere fijado el Consejo Administrativo.