Texto
Artículo 13.- Licencia médica. La licencia médica
será otorgada al trabajador o trabajadora por el médico
tratante del niño o niña y en ella deberá certificarse la
ocurrencia de alguna de las condiciones graves de salud
señaladas en el artículo 7°.
La licencia médica se otorgará por períodos de hasta
quince días, salvo lo dispuesto en el inciso sexto del
artículo siguiente, pudiendo ser prorrogada por períodos
iguales, sea en forma continua o discontinua. Con todo, la
suma de los días correspondientes a cada licencia no podrá
exceder de los plazos máximos establecidos en el artículo
siguiente.
En el caso de la contingencia señalada en la letra d)
del artículo 7°, la licencia médica sólo podrá
otorgarse a partir del día décimo primero de ocurrido el
accidente.
El uso, extensión y control de las licencias médicas
se regirá por el o los reglamentos establecidos en el
artículo anterior y las demás normas vigentes,
especialmente lo dispuesto en la ley N° 20.585, sobre
otorgamiento y uso de licencias médicas.