Dictamen 126239-2021
Visto:
La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; la Ley N°21.063 que establece el Seguro para acompañamiento de Niños y Niñas SANNA y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8 de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, mediante presentación de 01/09/2021, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, reclamando en contra de la Resolución de la Subcomisión Oriente, que rechazó la licencia SANNA , otorgada por 11 días a contar del 22/07/2021, por haber sido emitida antes de los primeros 10 días en caso de accidente grave.
Que, la interesada señala que la licencia en cuestión fue rechazada por presentación fuera de plazo, lo que indica es incorrecto, ya que el accidente de su hijo ocurrió el día 22/07/2021, mismo día en que se inicia la licencia.
Que, sobre esta materia, cabe hacer presente que el artículo 13 de la Ley N°21.063, que crea el Seguro para el Acompañamiento de Niños y Niñas SANNA, establece en su inciso final que en el caso de la contingencia señalada en la letra d) del artículo 7°, es decir, Accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente, la licencia médica sólo podrá otorgarse a partir del día décimo primero de ocurrido el accidente.
Que, por tanto, de acuerdo a lo anterior, este derecho sólo podrá otorgarse a partir del día décimo primero de ocurrido el accidente, debido a que hasta el día décimo debe utilizarse el derecho establecido en el inciso primero del artículo 199 bis del Código del Trabajo, con cargo a feriados, días administrativos u otras formas allí señaladas.
Que, en efecto, el referido artículo 199 bis del Código del Trabajo, señala que "Cuando la salud de un niño o niña mayor de un año y menor de dieciocho años de edad requiera el cuidado personal de su padre o madre con motivo de un accidente grave o de una enfermedad grave, aguda y con riesgo de muerte, tanto el padre como la madre trabajadores tendrán derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección del trabajador o trabajadora en jornadas completas, parciales o combinación de ambas, las que se considerarán como trabajadas para todos los efectos legales. El accidente o la enfermedad deberán ser acreditados mediante certificado otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención del niño o niña".
Que, atendido lo expuesto, la Subcomisión Oriente actuó correctamente al rechazar la licencia SANNA, otorgada por 11 días a contar del 22/07/2021, fecha en que de acuerdo a los antecedentes acompañados, el niño sufrió el accidente, dado que la cobertura del Seguro SANNA se inicia desde el día décimo primero de ocurrido el accidente.
Que, finalmente, este Organimso cumple con informar que consta en sus registros que la licencia posterior a la reclamada, por 7 días a contar del 02/08/2021, se encuentra autorizada.
Teniendo Presente:
Confírmese lo resuelto por la Subcomisión, que rechazó la licencia SANNA, otorgada por 11 días a contar del 22/07/2021, por haberse otorgado a contar del mismo día de ocurrencia del accidente, período en que se deben hacer efectivos los días de permiso que establece el artículo 199 bis del Código del Trabajo.
Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indican los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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28/09/2023 | Circular 3768 | Ley Sanna | SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS (SANNA). IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA CONTINGENCIA “ENFERMEDAD GRAVE QUE REQUIERA HOSPITALIZACIÓN EN UNA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS O DE TRATAMIENTOS INTERMEDIOS”, ESTABLECIDA EN LA LETRA E) DEL ARTÍCULO 7° DE LA LEY N°21.063 | ley N° 21.063; Ley N° 21.614 |
24/11/2020 | Circular 3559 | Ley Sanna | SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS (SANNA). IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE CONTINGENCIA “ACCIDENTE GRAVE CON RIESGO DE MUERTE O DE SECUELA FUNCIONAL GRAVE Y PERMANENTE”, ESTABLECIDA EN LA LETRA D) DEL ARTÍCULO 7° DE LA LEY N°21.063 | Ley N°16.395; Artículo 2, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 42 de la Ley N°21.063; Ley N°20.585; Artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; Artículo 42 número 2 de la Ley de Impuesto a la Renta]; inciso primero del artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N°19.966; Artículo 21 del Decreto N°69, de enero de 2019; Ley N°16.744 |
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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04/02/2021 | Dictamen 468-2021 | Ley Sanna | Ley Sanna | Leyes N°s 16.395 y 21.063, y Decretos N°4 y 1, de 2020 y 2021, respectivamente, ambos del Ministerio de Salud |
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Artículo 2 | Ley 16.395, artículo 2 |
Artículo 25 | Ley 19.880, artículo 25 |
Artículo 59 | Ley 19.880, artículo 59 |
Temas
Ley SannaTipo de dictamen
Resolución ExentaDescriptores
Legislación citada
DS 3 de 1984 MinsalLey 16.395Ley 16.395, artículo 2Ley 19.880, artículo 25Ley 19.880, artículo 59Ley 21.063Ley 21.063, artículo 13Ley 21.063, artículo 7