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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 67 de 2008 Mintrab, artículo 8

Texto

     Artículo 8°.- El trabajador independiente sólo
recibirá las prestaciones médicas o económicas que
establece el Seguro Social de la ley N° 16.744 si, a la
fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad,
cumple las exigencias establecidas en el artículo
precedente.

     La base de cálculo para determinar las prestaciones
económicas a las que tengan derecho los trabajadores
independientes del artículo 88 de la ley N° 20.255,
corresponderá a la renta imponible anual a que se refiere
el inciso primero del artículo 90 del decreto ley Nº
3.500, de 1980, dividida por doce. Si dicho trabajador
hubiere cotizado mensualmente, en virtud de lo dispuesto en
el inciso cuarto del artículo 90 del decreto ley N° 3.500,
de 1980, para efectos de incrementar la base de cálculo
durante el año en que se encontrare cubierto, estas rentas
se adicionarán a la renta imponible anual y la suma total
se dividirá por doce. En todo caso, el monto mensual de la
renta utilizada para calcular los beneficios no podrá
exceder el límite máximo establecido en el artículo 16
del referido decreto ley N° 3.500, de 1980.

     En caso que el trabajador independiente a que se
refiere el artículo 88 de la ley N° 20.255 hubiere
percibido subsidio por incapacidad laboral durante el año
calendario en el que obtuvo las rentas, en virtud de las
cuales se determinó su renta imponible anual, el organismo
administrador deberá sumar a la renta imponible anual el
monto de los subsidios por incapacidad laboral percibidos
por el trabajador independiente en el mencionado año, cuyo
resultado se dividirá por doce, para efectos de establecer
la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral a
que tenga derecho.

     Para la determinación de la base de cálculo de las
indemnizaciones y pensiones del seguro de la ley N° 16.744,
el organismo administrador deberá dividir la renta
imponible anual por el número de meses en que el trabajador
independiente del artículo 88 de la ley N° 20.255 obtuvo
renta, excluyendo aquellos meses en que hubiere percibido
subsidio por incapacidad laboral y no hubiere percibido
rentas.