Texto
Artículo trigésimo.- Hasta el 31 de diciembre del
año 2017, los trabajadores independientes señalados en el
artículo 89 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, podrán
pagar la cotización del siete por ciento para financiar
prestaciones de salud y la cotización para el Seguro Social
contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la ley Nº 16.744, en forma mensual e
independiente. Estos pagos se realizarán sobre la renta
imponible que declaren para cada una de estas cotizaciones,
la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual
ni superior al límite imponible del artículo 16 del
decreto ley Nº 3.500, de 1980.
En el período señalado en el inciso anterior, no se
practicarán las reliquidaciones señaladas en el inciso
quinto tanto del artículo 92 del decreto ley Nº 3.500, de
1980, como del artículo 88 de este cuerpo legal.
Lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley entrará en
vigencia a partir del primer día del séptimo mes siguiente
a la publicación de esta ley. Asimismo, a contar de dicha
fecha y hasta el 31 de diciembre de 2011, podrán acogerse a
lo dispuesto en el referido artículo los trabajadores
independientes señalados en el artículo 89 del decreto ley
N° 3.500, de 1980, conforme a su texto vigente a la fecha
de publicación de la presente ley.