Dictamen 58733-2018
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de ese Instituto, por cuanto rechazó la solicitud del recálculo de los subsidios de incapacidad laboral que se produjo a raíz de las lesiones que sufrió con motivo del accidente de trabajo en el trayecto, ocurrido el día 12 de marzo de 2015, en circunstancias que se encontraba transitando en moto realizando trámites para su empleador a visitar un cliente, fue impactado por atrás por un vehículo, resultando con lesiones graves.
Señala que ese Instituto no calculó los subsidios solicitados con arreglo a la Ley N° 16.744 y fundamenta el rechazo en la circunstancia que la relación laboral con la empresa, para ejercer funciones de abogado jefe, se habría iniciado el 15 de enero de 2016, data en la cual el contrato de trabajo fue presentado en notaría para conformidad de las firmas. Sin embargo, discrepa del mencionado argumento, toda vez que el vínculo laboral se constituyó el 2 de febrero de 2015, de conformidad al contrato de trabajo que acompaña.
2.- Requerido al efecto, ese Organismo Administrador informó que el interesado presentó DIAT el 27 de abril de 2015 con motivo del accidente que sufrió el 12 de marzo de 2015. El siniestro en cuestión, fue calificado como de origen laboral, de acuerdo a la Resolución de Calificación N° REG161774, de fecha 5 de mayo de 2015.
Al respecto, acompaña un Informe y oficio Reservado, de fecha 23 de agosto de 2018, los cuales dan cuenta que el contrato de trabajo que el trabajador acompaña para demostrar la relación laboral tiene fecha cierta el 15 de enero de 2016, es decir, 10 meses después de su suscripción y por el cual las cotizaciones que se habrían devengado por dos meses de remuneraciones no fueron enteradas sino hasta el 31 de octubre de 2017, esto es, más de dos años después del accidente y poco antes de la presentación de reliquidación que motivó el Informe. Por tanto, de acuerdo al artículo 30 de la Ley N° 16.744, aún en el evento de que el trabajador efectivamente se hubiera desempeñado como dependiente en el mes anterior al accidente, el monto por el cual debería efectuarse el cálculo del subsidio no es el total percibido por remuneraciones sino, si éstas fueran superiores al tope imponible, éste último, que a la época ascendía a 73,2 UF, por lo que corresponde rechazar su solicitud.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, que la Ley N° 16.744 es aplicable, por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellas personas que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un empleador.
Los empresarios, por definición, no pueden revestir la calidad trabajadores dependientes y quedar en tal calidad cubiertos por el Seguro de la Ley N° 16.744, salvo que cumplan con ciertos requisitos que permiten que, a su respecto, se configure el vínculo de subordinación o dependencia que caracteriza la relación laboral. En tales condiciones, tratándose de socios mayoritarios y que tengan a su cargo la administración de la sociedad, es posible concluir que no revisten la condición de trabajadores dependientes, puesto que en tal situación no se da el vínculo de subordinación o dependencia ya mencionado.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo trigésimo transitorio y 89 de la Ley N° 20.255, a contar del 1° de octubre de 2008, han podido cotizar como trabajadores independientes, los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, debiendo afiliarse al mismo organismo administrador al que se encuentre afiliada la respectiva empresa, y cotizar como un trabajador más de ella.
Al respecto, cabe señalar que, el Número 4, del Capítulo I, de la Letra M, del Título II, del Libro II del Compendio del Seguro de la Ley Nº 16.744, expresa que "no constituyen cotizaciones enteradas erradamente aquellas que correspondan a los socios, directores y empresarios que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa y esté cotizando, por error, como dependientes en aquellas. Al efecto, estos trabajadores independientes, se entenderán afiliados al Seguro Social de la Ley °N 16.744, para lo cual el Organismo Administrador deberá solicitarles su registro tan pronto detecte su situación". Con todo, cabe hacer presente que la obligación de registrarse en algún organismo administrador, comenzó a regir a contar del 26 de enero de 2016.
Ahora bien, cabe agregar que para que los trabajadores independientes tengan derecho a las prestaciones del Seguro Social contra Riesgos Profesionales el inciso final del artículo 88 de la Ley N° 20.255 (que se aplica a los trabajadores independientes voluntarios, como es su caso, conforme al inciso primero del artículo 89 de esa misma ley), establece que requerirán estar al día en el pago de las cotizaciones a que se refiere su inciso segundo. Para tal efecto, se considerará que se encuentran al día quienes no registren un atraso superior a dos meses. En este mismo sentido, el artículo 8° del Decreto Supremo N° 67 (citado en FTES.) dispone que el trabajador independiente sólo recibirá las prestaciones médicas o económicas del aludido Seguro Social si se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones a la fecha del accidente del trabajo o de la denuncia de la enfermedad.
En la especie, se ha tenido a la vista la Constitución de la Sociedad por Acciones, entidad a la cual el interesado aduce ser trabajador dependiente, en circunstancias que tiene la calidad de socio en la misma, por lo que correspondía que cotizara como independiente. Sin embargo, según consta en el Certificado de Cotizaciones, de fecha 11 de enero de 2017, las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones que el trabajador habría percibido en febrero y marzo de 2015, no fueron enteradas oportunamente sino el 24 de junio de 2016. Por tanto, a la fecha de su infortunio, el interesado no se encontraba al día en el pago de sus cotizaciones, por lo que no procede otorgarle la cobertura del Seguro Social.
4.- En consecuencia, en mérito de las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el infortunio que sufrió el interesado constituye un accidente de origen común, por tanto, no procede otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 20.255 | Ley 20.255 |
Artículo 8 | DS 67 de 2008 Mintrab, artículo 8 |
Artículo 88 | Ley 20.255, artículo 88 |
Artículo 89 | Ley 20.255, artículo 89 |
Artículo TRIGESIMO transitorio | Ley 20.255, artículo trigésimo transitorio |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |
Descriptores
Legislación citada
DS 67 de 2008 MintrabDS 67 de 2008 Mintrab, artículo 8Ley 16.744Ley 16.744, artículo 30Ley 20.255Ley 20.255, artículo 88Ley 20.255, artículo 89Ley 20.255, artículo trigésimo transitorio