Dictamen 54647-2017
1.- Ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia, solicitando el cumplimiento del Oficio Ord. N° 61.669, de 2 de noviembre de 2016, mediante el cual esta Entidad instruyó a la COMPIN, a fin de que lo citara y procediera a realizar los tramites pertinentes para reevaluar el grado de incapacidad que lo afectaría; ello, atendido que alude a una patología de hombros que padece, por - según señaló en su oportunidad - los años de trabajos pesados que ha debido desarrollar. En este caso la eventual incapacidad de origen laboral se agregaría al porcentaje de 37,5% anteriormente evaluado en su caso.
En la especie, se requirió informe a la Mutualidad, la que, en síntesis, señala que ingresó a esa Institución el 28 de diciembre de 2016, derivado por la COMPIN, solicitando estudio por posible enfermedad profesional. Indica que la evaluación clínica, el estudio de imágenes y la evaluación de puesto de trabajo, revelaron tendinosis bilateral de supraespinoso, patología que fue calificada de origen común, ya que no existen factores de riesgo suficientes para establecer una relación de causalidad directa con el trabajo.
Hace presente que los antecedentes médicos respectivos, fueron recepcionados por la COMPIN el 17 de abril de 2017.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que los antecedentes clínicos e imagenológicos del caso y la evaluación de puesto de trabajo, fueron analizados por los profesionales médicos de esta Entidad, los que concluyeron que la patología que presenta, con diagnóstico "tendinosis de supraespinoso bilateral", es de origen común.
Conforme a lo señalado, esta Entidad debe expresar que en la especie no corresponde aplicar el citado artículo 61 de la Ley N° 16.744 (que dispone que se practique reevaluación, cuando a la primitiva incapacidad de origen profesional le sigue otra del mismo origen). En su caso se ha establecido que la patología que presenta, como el diagnóstico de "tendinosis de supraespinoso bilateral", es de índole común.
Entonces, resulta pertinente atender al artículo 62 de la citada Ley N°16.744, que dispone la reevaluación de incapacidad, cuando a la primitiva de origen profesional le sobreviene otra de naturaleza común, sumando ambas, de manera que, si de esta forma se alcanzan los porcentajes de incapacidad que fija ese cuerpo legal, el interesado pueda obtener una indemnización o una pensión de invalidez conforme a dicha ley. La indemnización o pensión que se origine en virtud de tal reevaluación es de cargo íntegro del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del organismo al que se encontraba afiliado el inválido.
Sin embargo, en su caso dicha norma resulta inconciliable con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 del Decreto Ley N° 3.500, ya que desde el 1° de julio de 2000 se encuentra incorporado a la A.F.P. y el Sistema de Pensiones del citado D.L. N° 3.500 administra recursos destinados a financiar solamente las pensiones que dicho régimen establece y no las de la Ley N° 16.744.
En efecto, mientras que el artículo 12 del D.L. N° 3.500 dispone que las pensiones de invalidez y sobrevivencia establecidas en ese cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo con la Ley N° 16.744 y son incompatibles con las pensiones que se otorgan según dicho cuerpo legal, el artículo 34 del mismo decreto, por su parte, otorga un objeto específico a los Fondos de Pensiones del Nuevo Sistema, al disponer que ellos están destinados únicamente a generar pensiones de acuerdo con las disposiciones de ese cuerpo legal, por lo que forzoso es concluir que no pueden emplearse en el pago de las prestaciones a que pueda tener derecho una persona en virtud de una invalidez determinada en conformidad con otra ley, como la que nace de la aplicación del artículo 62 de la Ley N° 16.744, de manera que no es aplicable a los pensionados de invalidez de esa ley que coticen en una AFP.
Con todo, es menester precisar que este Organismo, en conjunto con la actual Superintendencia de Pensiones (ex Superintendencia de AFP) ha dictaminado reiteradamente (v. gr. Oficios Ords. N°s. 68.895 de 2008, 34.634 de 2009 y 82.568 de 2012) que cuando la incapacidad profesional es menor del 40% y solamente da derecho a una indemnización global - como ocurre en su caso - y no a una pensión de la Ley N° 16.744, no se presenta la incompatibilidad a que se refiere el artículo 12 del D.L. N° 3.500, de manera que, en tal caso, las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500 pueden sumar la incapacidad de origen laboral (inferior a un 40%) a la incapacidad de origen común y, de este modo, si ambas incapacidades determinan una incapacidad de, a lo menos, un 50%, corresponde otorgar una pensión de invalidez parcial o una pensión de invalidez absoluta, si la incapacidad resultante total es igual o superior a dos tercios, según lo dispone el artículo 4 del citado Decreto Ley.
En suma, si un trabajador presenta una pérdida de capacidad de ganancia, inferior al 40%, esto es, aquellas que solo le dan derecho a obtener una indemnización con cargo a la Ley N° 16.744, (como es su caso), podrá requerir que se considere dicha incapacidad en la evaluación de la de origen común que presentare.
Finalmente, cabe señalar que podrá solicitar a través de su Administradora de Fondo de Pensiones la evaluación de su invalidez, a fin de agregar a su incapacidad de origen profesional (inferior al 40%) la de origen común que presenta.
3.- En mérito de lo antes indicado y en conformidad con lo indicado en el presente Oficio, esta Superintendencia estima debidamente atendida su presentación y clarificada en definitiva la situación que la motiva.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 61 | Ley 16.744, artículo 61 |
Artículo 62 | Ley 16.744, artículo 62 |