Ley 20.255, artículo 85
Texto
Artículo 85.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980: 1. Agrégase el siguiente artículo 4° bis nuevo: "Artículo 4° bis.- Sin perjuicio de lo establecido en esta ley, las afiliadas mayores de sesenta y hasta sesenta y cinco años de edad no pensionadas, tendrán derecho a pensión de invalidez y al aporte adicional para las pensiones de sobrevivencia que generaren, conforme a lo establecido en el artículo 54, con cargo al seguro a que se refiere el artículo 59.". 2. Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 5°, las frases "legítimos, naturales o adoptivos, los padres y la madre de los hijos naturales del causante" por las siguientes: "de filiación matrimonial, de filiación no matrimonial o adoptivos, los padres y la madre o el padre de los hijos de filiación no matrimonial del causante". 3. Sustitúyese el inciso primero del artículo 6°, por el siguiente: "Artículo 6°.- El o la cónyuge sobreviviente, para ser beneficiario o beneficiaria de pensión de sobrevivencia, debe haber contraído matrimonio con el o la causante a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha de su fallecimiento o tres años, si el matrimonio se verificó siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez.". 4. Derógase el artículo 7°. 5. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9°: a) Reemplázase, en el encabezado de su inciso primero, la frase "Las madres de hijos naturales del causante" por "El padre o la madre de hijos de filiación no matrimonial de la o el causante". b) Reemplázase la letra a) por la siguiente: "a) Ser solteros o viudos, y". 6. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 58: a) Modifícase el inciso primero de la siguiente forma: i. Reemplázase la letra a), por la siguiente: "a) sesenta por ciento para el o la cónyuge;". ii. Reemplázase la letra b), por la siguiente: "b) cincuenta por ciento para el o la cónyuge, con hijos comunes que tengan derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al sesenta por ciento, cuando dichos hijos dejen de tener derecho a pensión;". iii. Reemplázase, en las letras c) y d) la expresión "la madre de hijos naturales reconocidos por el causante" por "la madre o el padre de hijos de filiación no matrimonial reconocidos por el o la causante". b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "Si dos o más personas invocaren la calidad de cónyuge, de madre o de padre de hijo de filiación no matrimonial de la o el causante, a la fecha de fallecimiento de estos últimos, el porcentaje que le correspondiere a cada uno de ellos se dividirá por el número de cónyuges, de madres o de padres de hijos de filiación no matrimonial que hubiere, respectivamente, con derecho de acrecer entre ellos.". c) Intercálese en la última oración del inciso final a continuación de la palabra "madre" la expresión "o padre".
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Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
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20100427T0400000400 27/04/2010 | Dictamen 25227-2010 | Licencias médicas | DL 3500DL 3500, artículo 3Ley 18.933Ley 20.255Ley 20.255, artículo 85 |