1.- Mediante las presentaciones de la suma, se ha dirigido a esta Superintendencia la interesada, solicitando y reiterando se analice la determinación de la pensión de viudez de la Ley N°16.744 que le concedió esa mutualidad -originada por el fallecimiento de su cónyuge, el 11 de noviembre de 2011-, ya que, por una parte, estaría disconforme con la demora en la percepción sólo en agosto de 2013 de la pensión de invalidez total de dicho cuerpo legal a la cual tuvo derecho su cónyuge, pero que no alcanzó a recibir directamente debido a su muerte y, por otra, no estaría de acuerdo con el monto acumulado de su pensión de sobrevivencia, el cual se le habría cursado solamente en febrero del presente año.
2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la respectiva prestación de supervivencia y su valor inicial, acompañando la documentación básica de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, si bien el procedimiento utilizado por esa Entidad Mutual para constituir esta pensión sería el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad, no resulta correcto.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Por Resolución de Pensión Supervivencia, de 10 de febrero de 2014, esa Asociación le otorgó a la interesada una pensión de viudez de la Ley N°16.744, en su condición de cónyuge sobreviviente, a raíz del fallecimiento de este último, por un monto inicial de $118.634,40 mensuales, a partir del 11 de noviembre de 2011.
Cabe hacer presente previamente que por Resolución, de 23 de octubre de 1992, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud de la Región de Atacama, evaluó la pérdida de capacidad de ganancia del causante, a raíz de la enfermedad profesional Silicosis Pulmonar, fijándola en un 25%, lo que le dio derecho al trabajador a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto equivalente a 7,5 sueldos base, la cual le fue pagada por la Mutual a través de Resolución, de 12 de mayo de 1993, y donde para su configuración se utilizaron las remuneraciones imponibles de los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del diagnóstico médico (octubre de 1992), correspondiendo al período abril a septiembre de 1992, en donde se acreditaron remuneraciones con cotizaciones solamente en los meses de julio, agosto y septiembre de dicho año.
Posteriormente, la ya individualizada COMPIN, mediante Resolución Exenta, de 24 de noviembre de 2011, revisó el porcentaje de incapacidad de ganancia del causante, fallecido el día 11 del mismo mes y año, a causa del agravamiento de su enfermedad profesional, fijándolo en definitiva en un 80%, a contar del 28 de octubre de 2011, razón por la cual esa mutualidad, por Constitución de Pensión Enfermedad Profesional, de 26 de agosto de 2013, le concedió una pensión de invalidez total por un valor inicial de $197.724 mensuales, a contar del 28 de octubre y hasta el 10 de noviembre de 2011, por su fallecimiento al día siguiente, razón por la cual se le pagó a su viuda un valor líquido de $75.164 por el ya indicado lapso. Se debe hacer notar que para la determinación de este beneficio se emplearon el mismo período y las mismas remuneraciones utilizadas en la configuración de la ya referida indemnización global, las cuales se encuentran acreditadas en Certificado de Cotizaciones de la AFP. Provida, de 8 de marzo de 2011.
Ahora bien, para determinar el sueldo base mensual de la pensión de viudez, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N°16.744, y el artículo 1° de la Ley N°19.953, debió considerarse el monto de la pensión básica que percibía el causante al momento de su muerte, la cual alcanzaba a $197.724 mensuales.
Aplicado el correspondiente porcentaje perteneciente a esta pensión de sobrevivencia (60%), resultó un monto de $118.634,40 mensuales ($197.724x 0,60), valor este último que se fijó al beneficio de la viuda, a partir del 11 de noviembre de 2011.
b) No obstante lo anterior, frente al pago cursado a la interesada por concepto de la pensión de invalidez total de su cónyuge, correspondiente al período 28 de octubre al 10 de noviembre de 2011, por el monto líquido de $75.164, y al pago devengado de su pensión de viudez por el lapso 11 de noviembre de 2011 al 31 de enero de 2014, por el valor líquido de $3.175.417, cabe representar a esa Mutualidad el hecho que en la especie, de conformidad con la legislación vigente y las instrucciones impartidas al respecto, la pensión de invalidez total del causante debió cursarse hasta el 30 de noviembre de 2011, y la pensión de viudez , generarse a contar del 1° de diciembre del mismo año.
Sin perjuicio de lo expresado, esa Entidad Mutual deberá tener presente lo dispuesto en el artículo 33 del DL. N°670, de 1974, en que a partir de su vigencia, se entenderá que, para los efectos de reajustes las pensiones devengadas desde el día primero de un mes determinado, se encuentran vigentes desde el último día del mes anterior.
Ello, atendido que en este caso, la pensión de viudez tiene que otorgarse a partir del 1° de diciembre de 2011, y que precisamente, a contar de dicha fecha, las pensiones experimentaron un reajuste de un 3,93%.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esa mutualidad deberá revisar la determinación y pago de los citados beneficios conforme a las observaciones formuladas, reliquidando su monto inicial si ello fuere procedente, calculando las diferencias correspondientes, e informarle directamente sus resultados a la beneficiaria, con el detalle del caso y antecedentes de respaldo pertinentes, pagándole los saldos a favor que se produzcan, con el objeto de regularizar a la brevedad su situación previsional en forma definitiva.