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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 19.728, artículo 8

Texto

     Artículo 8º.- En caso de incapacidad laboral
transitoria del trabajador, la cotización indicada en la
letra a) del artículo 5º, deberá ser retenida y enterada
en la Sociedad Administradora, por la respectiva entidad
pagadora de subsidios. La cotización indicada en la letra
b) del artículo citado, será de cargo del empleador, quien
la deberá declarar y pagar.
     Las cotizaciones a que se refiere el inciso precedente
deberán efectuarse sobre la base de la última
remuneración imponible efectuada para el Seguro,
correspondiente al mes anterior a aquél en que se haya
iniciado la licencia médica o, en su defecto, la estipulada
en el respectivo contrato de trabajo. Para este efecto, la
referida remuneración imponible se reajustará en la misma
oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio
respectivo.