Texto
Artículo 21.- Reemplázase, a contar del 1º de julio
de 1999, el inciso primero del artículo 1º de la ley
Nº18.987, por el siguiente:
''Artículo 1º.- A contar del 1º de julio de 1999,
las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de
Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza
de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según
el ingreso mensual del beneficiario:
a) De $3.155 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo
ingreso mensual no exceda de $96.390;
b) De $3.070 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo
ingreso mensual supere los $96.390 y no exceda los $194.777;
c) De $1.043 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo
ingreso mensual supere los $194.777 y no exceda los
$312.900; y
d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten
cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a
$312.900, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en
este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su
plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos
que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos
afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad
de tales para los demás efectos que en derecho
correspondan.''.