Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Caja, por negarse a pagar el monto correspondiente a la asignación familiar al duplo causada por su hijo, respecto de quien la COMPIN del Servicio de Salud del lugar, reconoció la incapacidad que le afecta y declaró su derecho a percibir el beneficio en comento.
Requerida al efecto la C.C.A.F. antes referida, informó que de acuerdo con los antecedentes proporcionados por su empleador, en relación con el ingreso promedio por Ud. obtenido entre 1992 y 1999, no le corresponde percibir asignación familiar por las cargas familiares que tenga reconocidas, de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales que regulan la materia.
Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 21 de la Ley N° 19. 595, a contar del 1° de julio de 1999, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, reguladas por el Decreto con Fuerza de Ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tienen los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
a) De $3.155 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $96.390;
b) De $3.070 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $96.390 y no exceda los $194.777;
c) De $1.043 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $ 194. 777 y no exceda los $ 312.900; y
d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $312.900, no tienen derecho a las asignaciones antes referidas, sin perjuicio de lo cual, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores.
Termina señalando el precepto en análisis, que los afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para todos los efectos que en derecho correspondan.
Respecto del modo de determinar en qué tramo de los antes señalados se encuentra el trabajador, se debe tener presente lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 18.987, modificado por la Ley N° 19.152, que dispone que se entenderá por ingreso mensual el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador independiente y/o del subsidio, o de la pensión en su caso, devengados por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquél en que se devengue la asignación, siempre que haya devengado ingresos a lo menos por treinta días.
Agrega la norma antes referida, que en el evento que el beneficiario tuviera más de una fuente de ingresos, se considerarán todas ellas.
Los conceptos a que alude la norma en comento deben considerarse en su monto bruto, sin deducción de las sumas correspondientes a las cotizaciones previsionales o a los impuestos.
En la especie, y de acuerdo a la información proporcionada por La Caja, relativa a los ingresos promedio por Ud. percibidos durante los años 1992 a 1999, los que fueron superiores a $312.900, no le corresponde percibir asignación familiar.
Finalmente, hago presente a Ud. que la circunstancia de no tener derecho a percibir el monto correspondiente a asignación familiar, no afecta la calidad de carga familiar de su hijo para todos los efectos legales