Texto
Artículo 20°.- El personal de las Fuerzas Armadas, de
Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de
Chile a que se refieren los decretos con fuerza de ley Nº 1
(G) del Ministerio de Defensa Nacional y Nº 2 del
Ministerio del Interior, ambos de 1968, y el decreto con
fuerza de ley Nº 1 del Ministerio de Defensa Nacional, de
1980, y demás funcionarios afectos al régimen de
previsión de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o
de la Dirección de Previsión de Carabineros, a quienes se
les hubiere dispuesto o concedido el retiro de dichas
entidades durante el lapso comprendido entre el 11 de
septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, por causas que
se hubieren motivado en el cambio institucional habido en el
país a contar de la primera fecha antes señalada o sus
causahabientes, podrán solicitar y obtener en la misma
forma y plazo que los restantes beneficiarios de esta ley,
los beneficios contemplados en los artículos 3º y
siguientes, incluso el establecido en el inciso séptimo del
artículo 12. Para ello será necesaria la calificación que
previamente realizará en forma privativa el Presidente de
la República, de acuerdo con esta ley, a través del
Ministerio del Interior, el que deberá recibir la
información pertinente del Ministerio de Defensa Nacional.
El abono de tiempo de afiliación por gracia que se
otorgue al personal señalado en el inciso precedente se
considerará, para los efectos derivados de la presente ley,
como tiempo efectivamente servido y cotizado afecto al
régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o
de la Dirección de Previsión de Carabineros, según
corresponda.
Para obtener la pensión no contributiva, el personal
antes referido deberá cumplir con el requisito de
afiliación de veinte años efectivos que según su régimen
previsional le es aplicable para obtener pensión de retiro,
la que se concederá por el Presidente de la República.
Para el solo efecto de enterar este requisito de afiliación
mínima, se considerará como tiempo efectivamente servido
el período indicado en los incisos sexto y séptimo del
artículo 6º.
Estas pensiones se considerarán como pensiones de
retiro para todos los fines legales, debiendo calcularse y
pagarse sobre la base de los años computables para pensión
y de acuerdo con el grado que el funcionario tenía a la
fecha de su exoneración o aquél al cual se encontraba
asimilado, fijándose su monto en relación con los valores
de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas vigente al 10
de marzo de 1990. El monto inicial de las pensiones no
contributivas será equivalente al valor que resulte de la
aplicación de las disposiciones anteriores reajustado en
conformidad a la variación experimentada por el Indice de
Precios al Consumidor desde el mes de marzo de 1990 hasta el
último día del mes anterior a la fecha de inicio de la
pensión.
Todos los beneficios antes referidos serán
determinados, fijados y concedidos por el Ministerio de
Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría
correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº
16.436, o por la Dirección General de Carabineros, y
pagados por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o
la Dirección de Previsión de Carabineros, según proceda,
siendo financiados con cargo a los recursos fiscales que se
contemplen al efecto en los respectivos presupuestos de esas
entidades, los que se complementarán cada año con los
beneficios otorgados por esta ley. Todos los pagos que se
efectúen con cargo a este suplemento de recursos, deberán
efectuarse de inmediato. Para la determinación y cálculo
de las pensiones, deberán aplicarse las normas legales que
correspondan al régimen previsional a que se hubiere
encontrado afecto el interesado al momento de cesar sus
funciones entendiéndose que dicho cese se produjo el día
10 de marzo de 1990.
En el evento que el beneficio se traduzca en un
incremento del bono de reconocimiento, éste será calculado
por la entidad previsional respectiva de acuerdo con el
procedimiento que corresponda.
El personal a que se refieren los incisos precedentes,
que en virtud de los beneficios otorgados por esta ley,
acceda a pensiones de retiro o reliquidaciones de las mismas
en las respectivas cajas de previsión institucionales,
tendrá derecho a percibir el desahucio y demás beneficios
que correspondan, en los mismos términos que señalan las
leyes Nºs 18.948, 18.950 y 18.961, respectivamente, y
demás normas aplicables.
En aquellos casos en que los eventuales beneficiarios
no hubiesen efectuado imposiciones al fondo de desahucio,
las hubiesen retirado o sus porcentajes fueran inferiores a
los exigidos, deberán reintegrarse dichas diferencias y/o
montos al fondo referido, en sus valores históricos.
Las personas que no cumplan con los requisitos exigidos
para pensionarse en los términos antes señalados, podrán
solicitar y obtener pensión por años de servicio, vejez,
invalidez o sobrevivencia en la misma forma y condiciones
que el resto de los beneficiarios de esta ley,
considerándose para este fin que son funcionarios afectos
al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas. Para los efectos de determinar el sueldo base
de pensión, corresponderá dar aplicación al inciso
tercero del artículo 12 de la presente ley, de acuerdo con
la información que al efecto deberá proporcionar la
institución a que el interesado pertenecía a la fecha de
la exoneración.
Sin embargo, tratándose del personal que se encuentre
en la situación contemplada en el inciso precedente
corresponderá al Instituto de Normalización Previsional la
determinación y pago de los beneficios a que pueda tener
derecho, los que se financiarán para este efecto en la
forma contemplada en el artículo 17 de esta ley, sin
perjuicio de las concurrencias que corresponda hacer
efectivas.
Las pensiones que se otorguen en conformidad con este
artículo estarán sujetas a todas las cotizaciones y
descuentos que establecen las leyes respecto de las
pensiones del régimen previsional en que queden
incorporados los interesados y se incrementarán en las
mismas oportunidades y porcentajes en que éstas se
reajusten.