Dictamen 66924-2007
1.- Por el Oficio de Antecedentes, ese Instituto ha expresado que por Dictamen N° 20.764, de 10 de mayo de 2007, la Contraloría General de la República ha reconsiderado su anterior jurisprudencia, en relación con la entidad competente para conocer y resolver las solicitudes de condonación o conceder facilidades de pago, formuladas por personas que han percibido indebidamente beneficios de seguridad social, en los que se encuentren comprometidos fondos públicos.
Además, ha adjuntado el Oficio N°5.414/2.807-07, de 25 de junio de 2007, de su Fiscalía, para conocimiento y eventual pronunciamiento, de este Servicio Fiscalizador.
2.- Al respecto, cabe tener presente que la Contraloría General de la República en el aludido dictamen, ha expresado que el hecho generador de la responsabilidad civil contemplada en el artículo 67 de la Ley N°10.336, consiste en la percepción indebida de beneficios pecuniarios ocurrida mientras el servidor está unido por vínculo estatutario al organismo sometido al control de esa Entidad Fiscalizadora, sin que resulte procedente ejercer dicha atribución tratándose de hechos acontecidos con posterioridad al término de dicha relación jurídica, como tampoco cuando ellos no guarden relación con la calidad de funcionario, lo que se entiende sin perjuicio de que una vez desvinculado el servidor de la Administración puedan descontarse de su desahucio y pensiones de jubilación, retiro y montepío a que tuviere derecho, las sumas que adeudare por percepciones indebidas de beneficios mientras se ejercía el cargo público.
Señala que no "procede que el Contralor General ejerza las facultades que le otorga el artículo 67 de la Ley N° 10.336, tratándose de ex funcionarios que con posterioridad al cese de sus funciones en la Administración, han percibido indebidamente prestaciones pecuniarias de seguridad social de parte de una entidad de previsión..". Por consiguiente, en dicha situación, respecto de la obligación de restituir y pagar sumas percibidas indebidamente por efecto de la errónea concesión de prestaciones de seguridad social, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 3° del D.L. N°3.536, de 1981.
Concluye indicando que respecto de las sumas adeudadas por concepto de beneficios previsionales indebidamente concedidos a las personas señaladas en los artículos 3° y 20 de la Ley N°19.234, esto es, exonerados por motivos políticos durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990 y de la pensión de reparación consagrada en la Ley N°19.123, no corresponde al Organismo Contralor hacer uso de las atribuciones que le confiere el artículo 67 de la Ley N°10.336, debido a que las sumas percibidas indebidamente por efecto de la concesión de tales beneficios, no han tenido su origen en hechos ocurridos mientras eran servidores públicos.
3.- Por su parte, mediante el Oficio N°5.414/2.807-07, de 25 de junio de 2007, la Fiscalía de ese Instituto señala que el Órgano Contralor ha reiterado que "corresponde a los jefes superiores de las instituciones de previsión social, de conformidad a las facultades que les concede el artículo 3° del decreto ley N°3.536, de 1981, resolver el otorgamiento de facilidades para la restitución y pago de sumas que hayan percibido ex funcionarios públicos por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas o, incluso, para remitir la obligación de restituir esas cantidades". Agrega que al final del Dictamen N°20.758, de 10 de mayo de 2007, la referida Contraloría ha concluido con una referencia a los aguinaldos, indicándose que, "de igual forma pasen a ese Instituto, por corresponderle"; las solicitudes de quienes, teniendo la calidad de pensionados percibieren indebidamente aguinaldo y asignación familiar por causantes que estaban fallecidos. Ello, sin efectuar la distinción entre estos beneficios y los demás de Seguridad Social.
Señala que además de acatar este nuevo criterio, lo comparte por incluir los beneficios citados entre los propios de la Seguridad Social y lejos de ser una mera liberalidad, corresponden a beneficios asistenciales regulados en políticas públicas integrantes de dicha Seguridad Social.
Por último, la Fiscalía de esa Institución solicita el pronunciamiento de este Organismo respecto a la aplicación de las disposiciones del D.L. N°3.536, de 1981 a aquellos beneficios que se habían entendido como mera liberalidad, particularmente en relación con solicitantes que no son funcionarios públicos.
4.- Sobre el particular y, respecto a las Instituciones de Previsión que este Servicio fiscaliza cabe hacer presente a Ud. que, entre otros, por los Oficios N°s. 36.616, de 10 de octubre de 2000; 36.375, de 14 de septiembre de 2004; 44.488, de 14 de septiembre de 2005; 3.763, de 24 de enero de 2006; 33.685, de 11 de julio de 2006 y 36.272, de 4 de junio de 2007, esta Superintendencia ha mantenido un criterio uniforme en la aplicación de lo dispuesto por el artículo 3° del D.L. Nº3.536, de 7 de enero de 1981, respecto a la facultad de los jefes superiores de las instituciones de previsión social, para el otorgamiento de facilidades para la restitución y pago de las sumas que se hubieran percibido por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas o bien remitir la obligación de restituir esas cantidades, cuando circunstancias calificadas así lo justifiquen.
En efecto, ello ha sido resuelto para los imponentes activos y pensionados que hubieran percibido indebidamente mensualidades de pensiones, asignación familiar, indemnización, etc.
Precisado lo anterior y, en relación al Dictamen N°20.764, de 10 de mayo de 2007, de la Contraloría General de la República, relativo a los beneficios previsionales indebidamente concedidos a ex funcionarios públicos, en las situaciones señaladas en los artículos 3° y 20 de la Ley N°19.234, esto es, exonerados por motivos políticos durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990 y de la pensión de reparación consagrada en la Ley N°19.123, esta Superintendencia comparte dicho pronunciamiento, en el supuesto que ha señalado la Contraloría General de la República, esto es cuando se trata de beneficios que se otorgan a los funcionarios públicos una vez que han cesado en sus funciones y, por ende, no competería que el citado Órgano Contralor ejerciera la facultad establecida en el citado D.L. N°3.536, de 1981.
En relación al pronunciamiento requerido por ese Instituto, relativo a la procedencia de aplicar las normas de concesión de facilidades para la restitución y pago de las sumas que se hubieran percibido por concepto de aguinaldos de fiestas patrias, de navidad, de bonos de invierno y análogos, erróneamente concedidos o bien remitir la obligación de restituir esas cantidades, cuando circunstancias calificadas así lo justifiquen, esta Superintendencia manifiesta que dichas prestaciones (asistenciales), si bien constituyen una mera liberalidad, tal como lo ha señalado ese Instituto, son parte integrante de la seguridad social y de las políticas públicas. Además y en el supuesto analizado, estos beneficios son pagados por el Instituto de Normalización Previsional y por tratarse de prestaciones accesorias a la pensión y que se otorgan por Ley a quienes la perciben, resulta procedente el otorgamiento de facilidades para la restitución y pago de las sumas que se hubieran percibido por concepto de los citados aguinaldos por pensionados que no han sido servidores públicos.
Título | Detalle |
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Ley 19.123 | Ley 19.123 |
Artículo 3 | DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3 |
Artículo 3 | Ley 19.234, artículo 3 |
Artículo 20 | Ley 19.234, artículo 20 |
Artículo 67 | ley 10.336, artículo 67 |