ley 18.768, artículo 64
Texto
Artículo 64.- A contar del 1° de marzo de 1989 los trabajadores dependientes e independientes afiliados a instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, deberán efectuar, para financiar las prestaciones de Salud, la cotización a que se refiere el inciso segundo del artículo 84 y el artículo 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, respectivamente, aplicada sobre sus remuneraciones o rentas imponibles para Salud.
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Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
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30/01/1990 | Dictamen 955-1990 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | ley 18.566, artículo 1ley 18.566, artículo 8ley 18.717, artículo 19ley 18.768, artículo 64 |