Ley 19.732, artículo unico
Texto
"Artículo único.- Suprímense las cotizaciones para los respectivos fondos de pensiones, que gravan a los pensionados a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 18.754, en la forma y condiciones siguientes: a) A partir del día 1º de julio de 2001, respecto de los que cuenten a esa fecha con setenta y cuatro años de edad o más. b) A partir del día 1º de enero de 2002, respecto del resto de los pensionados mencionados.".
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Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
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21/03/2018 | Dictamen 14314-2018 | Seguro laboral (Ley 16.744) | CotizacionesPensionados | Ley 16.744, artículo 53Ley 18.754, artículo 2Ley 19.732, artículo unico |