Dictamen 61404-2024
Visto:
La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el artículo 35 de la Ley N° 20.255, que estableció un subsidio para las personas con discapacidad mental, física o sensorial severa y que sean menores de 18 años de edad; el D.S. N° 54, de 7 de septiembre de 2022, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; la Circular N° 3.692, de 7 de septiembre de 2022, de esta Superintendencia y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, el 8 de marzo de 2024, la interesada ha recurrido a esta Superintendencia porque solicitó el otorgamiento del subsidio por discapacidad mental, física o sensorial severa para su hijo, pero fue rechazado.
Que, el artículo 35 de la Ley N° 20.255 estableció el subsidio para las personas con discapacidad mental, física o sensorial severa. Este subsidio se otorgará conforme a lo establecido en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10 y 12, del decreto ley N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, disposiciones que para este solo efecto se entenderán vigentes.
Que, por su parte, la Circular N° 3.692, de 7 de septiembre de 2022, de esta Superintendencia dispone en el numeral V. CERTIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD lo siguiente:
a) Certificación de la discapacidad mental: Respecto de las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 2° de la Ley N°18.600, que requieran solicitar el subsidio, para efectos de su acreditación y certificación, se les aplicará el procedimiento contenido en el D.S. N°48, de 1993, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en todo aquello que no se encuentre especialmente regulado en el D.S. N°54, de 22 de julio de 2022.
b) Certificación de la discapacidad física o sensorial severa: Para la acreditación de la condición de salud que implique una discapacidad física o sensorial severa, serán aplicables las disposiciones establecidas en la Ley N° 20.422, en el decreto supremo N°47, de 2013, del Ministerio de Salud y en el Título II, del DS N°54, de 22 de junio 2022, que aprueba el reglamento del subsidio para personas con discapacidad mental y física o sensorial severa, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Corresponderá exclusivamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez en cuyo territorio se encuentre el domicilio del beneficiario, certificar la discapacidad física o sensorial severa.
Que, para los efectos del subsidio por discapacidad mental se debe utilizar el concepto de invalidez contenido en el artículo 2° de la Ley N° 18.600, que establece lo siguiente:
"Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.
Se entiende disminuida en un tercio la capacidad educativa, laboral o de integración social de la persona cuando, considerando en conjunto su rendimiento en las áreas intelectual, emocional, conductual y relacional, se estime que dicha capacidad es igual o inferior al setenta por ciento de lo esperado para una persona de igual edad y condición social y cultural, medido por un instrumento validado por la Organización Mundial de la Salud y administrado individualmente".
Que, para los efectos del subsidio por discapacidad física o sensorial, el D.S. N° 54, de 2022, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone en su título segundo artículo 5 que se considera persona con discapacidad física sensorial a aquella a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.422 y su reglamento correspondiente. La persona con discapacidad física o sensorial severa es aquella que presenta entre 50% y 94% de restricciones en la participación o limitaciones en las actividades propias de su edad a causa de sus condiciones de salud. Para efectos de este reglamento, la discapacidad severa comprenderá también la discapacidad profunda, que es aquella que presenta entre 95% y 100% de restricciones en la participación o limitaciones en las actividades propias de su edad, en los términos a que se refiere el reglamento del artículo 14 de la ley N°20.422. La calificación de la discapacidad física o sensorial severa se regirá por lo dispuesto en el artículo 3° del presente reglamento.
Que, la recurrente ha acompañado copia de la credencial de discapacidad que indica que su hijo tiene un 39,3% de discapacidad.
Que, el artículo 26 del D.S. N° 54, de 7 de septiembre de 2022, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que los beneficiarios del subsidio a que se refiere este reglamento podrán ser beneficiarios de asignación familiar respecto de sus descendientes que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Único de Prestaciones Familiares. Sin embargo, no podrán ser invocados como causantes de asignación familiar ni de subsidio familiar. Asimismo, perderán su calidad de causantes del referido beneficio, aquellos que pasen a ser beneficiarios del subsidio.
Que, la COMPIN comunicó que la certificación de discapacidad fue aprobada por la Comisión de Evaluación.
Que, entre los antecedentes no se dispone de una resolución del Instituto de Previsión Social sobre la solicitud de la recurrente.
Teniendo Presente:
Instrúyese al Instituto de Previsión Social que revise la solicitud de la interesada , remitiendo a la recurrente la resolución que se pronunció sobre su solicitud de otorgamiento del subsidio por discapacidad mental, física o sensorial severa y explicándole la razón por la que no tiene derecho al beneficio, si correspondiere.
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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05/12/2024 | Circular 3845 | Asignación familiar | RÉGIMEN DE PRESTACIONES FAMILIARES. IMPARTE INSTRUCCIONES AL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS) PARA EL ENVÍO MENSUAL DE INFORMACIÓN DE PENSIONES PAGADAS POR ESE ORGANISMO. | D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 53, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 75. de 1974. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 307, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 15386; Ley N° 16395; Ley N° 18020; Ley N° 18806; Ley N° 18987; Ley N° 19728; Ley N° 20255; Ley N° 20328; Artículo 24, Ley 21.419 |
06/09/2022 | Circular 3692 | Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años) - Subsidio al discapacitado mental menores 18 años | SUBSIDIO PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL Y FÍSICA O SENSORIAL SEVERA MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY N°20.255. DEROGA CIRCULAR N°2.467, DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. IMPARTE INSTRUCCIONES. | Ley N° 20.255, artículo 35; Ley N° 18.600; Ley N°20.422; DS N°54, de 22 de junio 2022, del Ministerio del Trabajo o Previsión Social; DS N°47, de 2013, del Ministerio de Salud. |
30/06/2008 | Circular 2467 | Subsidio al discapacitado mental menores 18 años | SUBSIDIO PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY N° 20.255. IMPARTE INSTRUCCIONES. | Ley N° 20255, artículo N° 35; Ley N° 15386; Ley N° 16395; Ley N° 18600; Ley N° 19284; D.L. N° 869, artículo N° 10, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 28, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 48, de 1993, del Ministerio del Trabajo yPrevísión Social; D.S. N° 291, de 2006, del Ministerio de Planificación; D.L. N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; D.F.L. N° 90, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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08/05/2024 | Dictamen O-01-S-00963-2024 | Subsidio al discapacitado mental menores 18 años | Subsidio al discapacitado menor de 18 años | Ley 20.255, artículo 35; Ley 18.600; Ley 16.395, artículo 2; DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 26; DFL 150 de 1982 Mintrab; DL 869; Ley 18.020; Ley 18.469 |
12/02/2024 | Dictamen O-01-IBS-00385-2024 | Subsidio al discapacitado mental menores 18 años | Subsidio al discapacitado menor de 18 años | Ley N°16.395, artículo 35 de la Ley N°20.255 y Ley N° 21.419. |
31/12/2023 | Dictamen 174154-2023 | Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años) | Subsidio al discapacitado mental menores 18 años - Invalidez | ey 18.600, artículo 2; DL 869, de 1979; Ley 20.255, artículo 35; Ley 16.395, artículo 2; Ley 20.422, artículo 5; |
19/01/2023 | Dictamen 215-2023 | Subsidio al discapacitado mental menores 18 años | Pensión Garantizada Universal (PGU) - Subsidio al discapacitado mental (Art. 35 Ley 20.255) | Ley N°16.395, artículo 35 de la Ley N°20.255 y Ley N° 21.419. |
14/10/2022 | Dictamen 4188-2022 | Subsidio al discapacitado mental menores 18 años | Subsidio al discapacitado mental (Art. 35 Ley 20.255) | Leyes N°s 16.395, 20.255 y 21.419. D.S No54, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 2022. |
Título | Detalle |
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Artículo 2 | Ley 16.395, artículo 2 |
Artículo 35 | Ley 20.255, artículo 35 |