Dictamen 4188-2022
1. La Ley N°21.419, de 29 de enero de 2022, reemplazó el artículo 35 de la Ley N°20.255 relativo al subsidio por discapacidad para menores de edad, ampliando su cobertura a las personas con discapacidad física o sensorial severa del 60% más pobre, fijando un nuevo valor del beneficio al 50% del monto máximo de la Pensión Garantizada Universal, financiado con erario nacional.
2. A su turno, el inciso final del aludido artículo 35 establece que corresponderá a esta Superintendencia la tuición y fiscalización de la observancia de las disposiciones sobre el subsidio a que se refiere dicho artículo, la administración financiera del mismo y el control de su desarrollo presupuestario.
En el mismo orden de ideas, el DS N°54, de 2022, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, contiene el reglamento del subsidio para las personas con discapacidad mental y física o sensorial severa a que se refiere el artículo 35 de la Ley N°20.255, conforme a las modificaciones introducidas en la Ley N°21.419, establece en el Título VII del citado reglamento, que corresponde a esta Superintendencia la tuición y fiscalización del subsidio en comento.
El artículo decimotercero transitorio de la Ley No21.419 señala que este subsidio entraría en vigor el primer día del séptimo mes desde la entrada en vigencia de dicha ley, a saber: el 1o de agosto del año 2022.
Al respecto, cabe señalar que esta Superintendencia ha recepcionado el Ord.No111, de la Subsecretaría de Previsión Social, en el que se señala que a partir de las modificaciones de la Ley N°21.419 al citado artículo 35 se establecieron dos procedimientos distintos para la calificación y certificación de las discapacidades. El primero de ellos, para los menores con discapacidad mental, quedó sujeto al régimen de la Ley N°18.600 y su reglamento contenido en el D.S. N°48, de 1993 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mientras que la certificación de los menores con discapacidad física o sensorial severa se sujeta para tales efectos por la Ley N°20.422 y su reglamento contenido en el D.S. N° 47, de 2013, del Ministerio de Salud.
3. En este contexto, el Instituto de Previsión Social ha informado a la mencionada Subsecretaria que en el primer proceso mensual de vigencia del artículo 35, de las 1.456 solicitudes presentadas para menores de edad con discapacidad mental, 1.454 presentaron su solicitud con la certificación de la Ley N°20.422, y solo dos solicitudes se presentaron por el régimen de la Ley N°18.600.
Considerando, que el Instituto de Previsión Social debe verificar, entre otros requisitos, la condición de discapacidad mental del solicitante certificada por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, (COMPIN), en los términos previstos en el procedimiento contenido en el ya aludido D.S. N°48, de 1993, la citada Subsecretaría, ha solicitado el pronunciamiento de esta Superintendencia, para resolver la situación de las personas con discapacidad mental que han presentado su solicitud de subsidio conforme a la certificación de la Ley N°20.422 y no de la Ley N°18.600.
Para dar respuesta a la solicitud efectuada se presentan los siguientes argumentos:
i. Los regímenes procedimentales para la calificación de la discapacidad del nuevo artículo 35 de la Ley N°20.255, son meros mecanismos adjetivos o instrumentales que no pueden privar, en su esencia, a un número inmensamente mayoritario de solicitantes del subsidios de su derecho fundamental al acceso de una prestación de seguridad social, teniendo a la vista el principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, entendido como la ausencia de discriminación en razón del tipo de discapacidad.
ii. Es deber del Estado garantizar que se adopten medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, educacional, laboral, económica, cultural y social, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N°20.422 y la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Chile, la cual en su artículo 4 letra b) señala que los Estados Parte deben "Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad.
iii. Asimismo, es necesario advertir que la Ley N°20.422, recoge de manera precisa la normativa internacional de las personas con discapacidad y que ambos instrumentos entraron en vigor en nuestro país con posterioridad a la Ley N°18.600 y sus modificaciones posteriores, incluyendo el reglamento contenido en el D.S. N°48, de 1993.
iv. De la misma forma, debe tenerse presente el principio de servicialidad del Estado que informa nuestro ordenamiento constitucional, en virtud del que, todo ente estatal no solo está al servicio de las personas y su deber es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente, sino que también ha de contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización posible, con pleno respeto a sus garantías constitucionales.
v. Seguidamente el numeral 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República prohíbe toda forma de discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal.
vi. A mayor abundamiento, el artículo 5 inciso segundo del texto constitucional obliga de forma explícita a los órganos del Estado a respetar y promover los derechos humanos garantizados por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
vii. Así las cosas, los beneficiarios de solicitudes con discapacidad mental menores de 18 años vulnerables, deben ser objeto de especial protección del Estado, por lo que la actuación en esta materia de los órganos estatales no solo debe ajustarse a la legalidad vigente, sino que también su accionar debe garantizar la observancia, entre otros, de los principios de eficacia, eficiencia, coordinación, impulsión de oficio, celeridad, carácter conclusivo del procedimiento y economía procedimental, de conformidad al artículo 3 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y artículo 4 y siguientes de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos.
4. En virtud de lo anterior y en uso las facultades contenidas en la Ley N°16.395, Orgánica de este Servicio, en el artículo 35 de la ley No20.255, y el D.S. N°54, de 2022 que confieren a esa Superintendencia la potestad de fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social que se encuentran dentro de su órbita de competencias y, en lo específico, lo establecido en el artículo 13 del citado decreto supremo, que señala que la verificación de este requisito por parte del Instituto de Previsión Social, se ajustará a las normas que dicte esta Superintendencia, se imparten las siguientes instrucciones:
Considerando que la mayor parte de las personas con discapacidad mental han presentado desde el mes de agosto del año en curso solicitudes de subsidio del artículo 35 de la Ley N°20.255, bajo la certificación de la Ley N°20.422, se instruye que tanto las certificaciones de discapacidad mental de esta última ley, siempre que sean severas o profundas, como aquellas emitidas de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley N°18.600, sean consideradas habilitantes para el acceso al subsidio en comento, de cumplirse con las demás exigencias legales, pues ambas certificaciones se enmarcan dentro de lo establecido en el artículo 35 ya citado y por cuanto la letra c) del artículo 12 del Decreto Supremo No54, de 2022, que contiene el reglamento del subsidio en comento, solo exige que la persona con discapacidad mental se encuentre certificada por la respectiva COMPIN.
De la misma forma, se instruye a ese instituto, que considere tanto para los casos informados como para los que se presenten en lo sucesivo, que la fecha de la solicitud pueda ser igualmente entendida como gestión útil del interesado a efectos de impetrar el beneficio que reclama. Esto significa, que el devengamiento del subsidio procederá conforme a lo establece el numeral VIII de la circular 3692, de esta Superintendencia, por lo tanto, en el evento que la resolución de concesión del subsidio se dicte con posterioridad a los plazos establecidos por la normativa vigente, se entenderá que el beneficio se devengará a partir del tercer mes desde la presentación de la respectiva solicitud.
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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06/09/2022 | Circular 3692 | Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años) - Subsidio al discapacitado mental menores 18 años | SUBSIDIO PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL Y FÍSICA O SENSORIAL SEVERA MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY N°20.255. DEROGA CIRCULAR N°2.467, DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. IMPARTE INSTRUCCIONES. | Ley N° 20.255, artículo 35; Ley N° 18.600; Ley N°20.422; DS N°54, de 22 de junio 2022, del Ministerio del Trabajo o Previsión Social; DS N°47, de 2013, del Ministerio de Salud. |
30/06/2008 | Circular 2467 | Subsidio al discapacitado mental menores 18 años | SUBSIDIO PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY N° 20.255. IMPARTE INSTRUCCIONES. | Ley N° 20255, artículo N° 35; Ley N° 15386; Ley N° 16395; Ley N° 18600; Ley N° 19284; D.L. N° 869, artículo N° 10, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 28, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 48, de 1993, del Ministerio del Trabajo yPrevísión Social; D.S. N° 291, de 2006, del Ministerio de Planificación; D.L. N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; D.F.L. N° 90, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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08/05/2024 | Dictamen O-01-S-00963-2024 | Subsidio al discapacitado mental menores 18 años | Subsidio al discapacitado menor de 18 años | Ley 20.255, artículo 35; Ley 18.600; Ley 16.395, artículo 2; DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 26; DFL 150 de 1982 Mintrab; DL 869; Ley 18.020; Ley 18.469 |
15/04/2024 | Dictamen 61404-2024 | Subsidio al discapacitado mental menores 18 años | Subsidio al discapacitado mental menores 18 años | Ley 16.395, artículo 2; Ley 20.255, artículo 35 |
12/02/2024 | Dictamen O-01-IBS-00385-2024 | Subsidio al discapacitado mental menores 18 años | Subsidio al discapacitado menor de 18 años | Ley N°16.395, artículo 35 de la Ley N°20.255 y Ley N° 21.419. |
31/12/2023 | Dictamen 174154-2023 | Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años) | Subsidio al discapacitado mental menores 18 años - Invalidez | ey 18.600, artículo 2; DL 869, de 1979; Ley 20.255, artículo 35; Ley 16.395, artículo 2; Ley 20.422, artículo 5; |
19/01/2023 | Dictamen 215-2023 | Subsidio al discapacitado mental menores 18 años | Pensión Garantizada Universal (PGU) - Subsidio al discapacitado mental (Art. 35 Ley 20.255) | Ley N°16.395, artículo 35 de la Ley N°20.255 y Ley N° 21.419. |
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Artículo 35 | Ley 20.255, artículo 35 |