Dictamen O-02-S-00027-2024
1.- Como es de su conocimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 19 N°2 y 27 de la Ley N°18.833, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), se encuentran facultadas para pagar los subsidios por incapacidad laboral de origen común (SIL), de todos sus trabajadores regidos por el Código del Trabajo, de las empresas autónomas del Estado y de aquéllas en que éste o las entidades del sector público tengan participación mayoritaria y de los regidos por la Ley N°19.070, afiliados y adscritos al Fondo Nacional de Salud (FONASA), que presentan una licencia médica para su tramitación en la Caja.
Estos subsidios se financian con cargo a la cotización obligatoria para el régimen de prestaciones de salud, que en el caso de afiliados a FONASA es de un 7% sobre la remuneración o renta imponible de cargo del trabajador. En efecto, las empresas afiliadas a una C.C.A.F. actualmente pagan, por sus trabajadores afiliados a FONASA, de manera diferenciada el 1,0% de la remuneración imponible de cada uno de éstos en FONASA y el 6,0% restante directamente a las C.C.A.F.
Mediante la Ley N°21.640, que aprobó el Presupuesto del Sector Público para el año 2024 se estableció, en la Glosa 07 de la partida 16 del Presupuesto del Fondo Nacional de Salud, que las C.C.A.F. podrán recaudar directamente el 3,1% de las remuneraciones imponibles de sus trabajadores afiliados y adscritos a FONASA, en reemplazo del actual 6,0%, con el objeto de financiar los subsidios por incapacidad laboral de origen común respecto de los trabajadores referidos en el párrafo primero precedente.
Los montos recaudados por concepto de esta cotización deberán ser contabilizados y enterados en la cuenta corriente exclusiva para pago de subsidios SIL a que se refiere la Circular N°3.797, de 2023 el mismo día en que han sido transferidos a la C.C.A.F. por PREVIRED o recaudados en forma directa.
2.- Considerando la modificación legal antes señalada, esta Superintendencia en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 2° de la Ley N°16.395 y 3° de la Ley N°18.833, ha estimado pertinente impartir las siguientes instrucciones a las C.C.A.F.:
a) En materia comunicacional las C.C.A.F. deberán informar oportunamente a sus empleadores afiliados acerca de esta nueva redistribución de la cotización del 7% para salud, informando que comenzará a aplicarse en la recaudación de las cotizaciones previsionales calculadas sobre las remuneraciones del mes de enero de 2024.
b) Las C.C.A.F. deberán adecuar sus sistemas operacionales a fin de incorporar el cambio de tasa introducido por la Ley N°21.640.
c) En el caso de la recaudación por planillas de declaración y/o pago de cotizaciones previsionales, las C.C.A.F. deberán implementar los cambios pertinentes en estos formularios, de manera que se adecuen a los porcentajes modificados por la Ley N°21.640.
d) Se deberá tener presente que las planillas de cotizaciones declaradas y no pagadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°21.640 deberán enterarse de acuerdo a la tasa de cotización vigente según el periodo del mes de remuneración de que se trate.
e) Tratándose de pagos de cotizaciones previsionales para salud asociadas a subsidios devengados cuyos periodos renta involucren días anteriores y posteriores al 1° de enero de 2024, éstos deberán calcularse de acuerdo con la tasa del 6,0% o 3,1%, según corresponda.
f) El proceso de compensación de asignación familiar se mantiene sin modificaciones, sin perjuicio que los valores compensados deben aplicarse sobre el monto que resulta de aplicar la nueva tasa.
g) Las C.C.A.F. deberán considerar que, si un empleador ha enterado el 7% de las cotizaciones previsionales para salud, no corresponde considerarlo como deudor previsional por haber enterado de manera errónea la distribución de este porcentaje entre las C.C.A.F. y FONASA. No obstante, las Cajas deberán implementar mecanismos de información a las entidades empleadoras con el fin que al mes siguiente dicho error sea corregido.
h) Si como resultado de la liquidación mensual de los ingresos de los recursos financieros y los egresos por pago de subsidios y cotizaciones previsionales originados por licencias médicas se generara un excedente de recursos, éstos deberán ser enterados a FONASA, previa determinación del monto del excedente por parte de esta Superintendencia. Para tales efectos las C.C.A.F. deberán transferir dichos excedentes a la cuenta corriente del Banco Scotiabank N°990000644, del Fondo Nacional de Salud RUT 61.603.000-0. Del mismo modo, en caso de que se genere un déficit de recursos, éstos deberán ser reembolsados por parte de FONASA a las C.C.A.F.
i) Las C.C.A.F. deberán establecer coordinadamente con FONASA un procedimiento que permita efectuar mensualmente la verificación de la correcta distribución de las cotizaciones previsionales enteradas por los empleadores a través de PREVIRED y/o en forma directa tanto en las C.C.A.F como en FONASA.
j) Cabe hacer presente, las C.C.A.F. deberán adoptar las medidas pertinentes para autorizar a PREVIRED la entrega de la información detallada de la recaudación mensual a FONASA, a fin que este Organismo regularice las transferencias de fondos por las diferencias detectadas en las C.C.A.F. según corresponda, en el marco de la actual redistribución de la cotización para salud. En caso que estas diferencias en la tasa de cotización de periodos anteriores, sean a favor de las C.C.A.F., éstas deberán depositarse sólo en la cuenta corriente exclusiva de pago de subsidios a que se refiere la Circular N°3.797, de 2023.
k) Las C.C.A.F., en caso que corresponda, deberán informar a través del archivo plano N° 5 del sistema SISILHIA, denominado "Ingresos por cotización recaudada correspondiente a diferencias de periodos anteriores" conforme a lo dispuesto en la Circular N°3.797, de 2023, los montos transferidos por FONASA con motivo de las diferencias a favor detectadas en la tasa de recaudación enterada por los empleadores.
3.- En consecuencia, se instruye a usted adoptar las medidas necesarias para asegurar la implementación operativa de este cambio legal en la tasa de cotización, a fin de minimizar los errores operacionales iniciales que podrían presentarse.
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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18/06/2024 | Circular 3814 | Cajas de Compensación - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR.MODIFICA EL COMPENDIO DE NORMAS QUE REGULAN LAS C.C.A.F. | Ley N° 16.395; Ley N° 21.395; artículo 27 de la Ley N°18.833. |
27/11/2023 | Circular 3797 | Cajas de Compensación - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | REFUNDE, MODIFICA Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES SOBRE ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. DEROGA CIRCULARES QUE INDICA | Ley N° 16.395; Ley N° 21.395; Ley N°18.833. |
15/02/2023 | Circular 3732 | Cajas de Compensación - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR MODIFICA CIRCULAR N°3.723, DE 2023, DE ESTA SUPERINTENDENCIA | Ley N° 16.395; Ley N° 21.395; artículo 27 de la Ley N°18.833. |
13/11/2009 | Circular 2581 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | COMPLEMENTA CIRCULAR N° 2.358, DE 2007, SOBRE RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N° 18833 |
10/08/2007 | Circular 2390 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | MODIFICA Y COMPLEMENTA CIRCULAR N° 2.358, DE 2007, SOBRE EL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18833 |
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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22/05/2024 | Dictamen O-01-S-01061-2024 | Cajas de Compensación - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral - CCAF - Licencias Médicas | Ley 16.395, artículo 27; Ley 18.833, artículo 19 y artículo 24 |
08/03/2024 | Dictamen O-02-S-00270-2024 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral - Cotización | Leyes N°s. 16.395, 18.833 y 21.640 |
01/03/2024 | Dictamen O-02-F-00245-2024 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral - Cotización | Leyes N°s. 16.395, 18.833 y 21.640 |
22/02/2024 | Dictamen O-02-S-00199-2024 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral - Cotización | Leyes N°s. 16.395, 18.833, 21.516 y 21.640. Decreto N°202, de 2022 y Decreto N°46 de 2023, ambos del Ministerio de Hacienda. |
24/04/2023 | Dictamen 1055-2023 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral | Leyes N°s. 16.395, 18.833 y 21.395. |
22/02/2023 | Dictamen 553-2023 | Varios | Subsidio por incapacidad laboral - Cotización | Leyes N°s.16.395, 18.833 y 21.516. |
Título | Detalle |
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Artículo 2 | Ley 16.395, artículo 2 |
Artículo 19 | Ley 18.833, artículo 19 |
Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |
Artículo 27 | Ley 18.833, artículo 27 |
Tipo de dictamen
OficioDescriptores
Legislación citada
Ley 16.395, artículo 2Ley 16.395, artículo 27Ley 18.833, artículo 19Ley 18.833, artículo 27