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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-02-S-00199-2024

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Fecha: 22 de febrero de 2024

Destinatario: DIRECTOR FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)

Observación: Régimen de Subsidios por Incapacidad Laboral administrado por las C.C.A.F. Establece procedimiento para aplicar mecanismo de traspaso de excedentes hacia C.C.A.F. que registren déficit durante el año 2024.

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Cotización

Fuentes: Leyes N°s. 16.395, 18.833, 21.516 y 21.640. Decreto N°202, de 2022 y Decreto N°46 de 2023, ambos del Ministerio de Hacienda.

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Circulares: 3797

1. Como es de su conocimiento, en virtud de lo señalado en el artículo 27 de la Ley N°18.833, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) están autorizadas para administrar los subsidios por incapacidad laboral de aquellos trabajadores afiliados al Fondo Nacional de Salud (FONASA).

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del DL N°2.062, de 1977, es FONASA la entidad que debe cubrir los déficits que puedan resultar de dicha administración. Igual criterio está consagrado en el artículo 27 de la ley N°18.833.

Este régimen, que históricamente ha sido deficitario, estableció por un período de un año, a contar del mes de enero del 2020, a través de un acuerdo de esta Superintendencia con FONASA (Oficio N°7.249, de 2019), un mecanismo de gestión del déficit a fin de permitir a las C.C.A.F. contar con los recursos necesarios para afrontar el flujo de pagos de subsidios por incapacidad laboral (SIL), disminuyendo de esta forma el monto del déficit que se les pudiese haber generado.

A contar de enero del año 2021 y ante el cambio normativo efectuado a través de la ley e presupuestos, que significó que las C.C.A.F. pudieran recaudar directamente el 3,1% de salud en reemplazo del anterior 0,6%, FONASA, considerando que el aumento de tasa debió ser suficiente para financiar los SIL y las respectivas cotizaciones, dejó de anticipar los recursos que se estimaban por concepto de déficit proyectado. Si bien es cierto que la recaudación del 3,1% implicó mayores ingresos para el pago de los SIL, el gasto en subsidios más cotizaciones, aumentó producto de los efectos de la pandemia en dicho periodo.

A contar del mes de febrero del año 2022, el Ministerio de Hacienda conforme las atribuciones que le otorgó la ley de presupuestos del sector público para ese mismo año, modificó la Ley N°21.395 mediante el Decreto N°202, el cual estableció que las C.C.A.F. podían recaudar directamente 6,45% a contar de las remuneraciones imponibles de febrero del año 2022, de sus trabajadores afiliados y adscritos a FONASA, en reemplazo del 3,1%, con el objeto de financiar los subsidios más cotizaciones por incapacidad laboral SIL.

Sin embargo, en el año 2023, la glosa presupuestaria de la partida 16 del Presupuesto del Fondo Nacional de Salud contenida en la Ley N°21.516, que aprobó el Presupuesto del Sector Público para el año 2023, estableció nuevamente un guarismo del 3,1% para cubrir el gasto por SIL administrado por las C.C.A.F., el cual posteriormente fue modificado mediante el Decreto N° 46, del año 2023, del Ministerio de Hacienda, tomado de razón el 8 de febrero de 2023, estableciendo que las C.C.A.F. podían recaudar directamente el 6,0% de las remuneraciones imponibles del mes de febrero del año 2023, de sus trabajadores afiliados y adscritos a FONASA, en reemplazo del 3,1%. Esto, con el objeto de financiar los subsidios por incapacidad laboral SIL, respecto de los trabajadores afiliados y adscritos a FONASA.

Mediante la Ley N°21.640, que aprobó el Presupuesto del Sector Público para el año 2024 se estableció, en la Glosa 07 de la partida 16 del Presupuesto de FONASA, que las C.C.A.F. podrán recaudar directamente el 3,1% de las remuneraciones imponibles de sus trabajadores afiliados y adscritos a FONASA, en reemplazo del actual 6,0%, con el objeto de financiar los subsidios por incapacidad laboral de origen común respecto de los referidos trabajadores. Adicionalmente, la misma Glosa 07 señala que, durante el año 2024, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio de Salud, se podrá modificar dicho porcentaje con el objeto de cubrir las obligaciones de financiamiento del régimen de subsidios por incapacidad laboral.

Adicionalmente, se incorporó en la mencionada glosa, la atribución para la Superintendencia de Seguridad Social de disponer, mediante resolución y con acuerdo previo de FONASA, el traspaso de recursos entre la o las C.C.A.F. que presenten excedentes a aquellas que registren déficit, durante el respectivo período, a consecuencia de que el porcentaje establecido resulte insuficiente.

Por su parte, la ley de presupuesto del año 2024 de FONASA, no contempló los recursos necesarios para cubrir los déficits generados por las Cajas, toda vez que en el Sub-Título 23 "Prestaciones de Seguridad Social", Ítem 01 "Prestaciones previsionales", Asignación 014 "Subsidio Cajas de Compensación de Asignación Familiar", se consigna un monto de $10.000.

2. Al respecto, en atención con lo señalado en la Glosa 07, ya mencionada, esta Superintendencia solicita a usted tenga a bien dar su conformidad al procedimiento que se propone mediante el presente oficio y que utilizará esta Superintendencia para determinar los traspasos entre las C.C.A.F. que presenten excedentes, a fin de cubrir los déficits que hubieran registrado otras cajas, en un determinado período.

3. En específico, el procedimiento señalado en el número anterior, para el traspaso de fondos entre una C.C.A.F. con excedentes hacia otra C.C.A.F. con déficit, se desarrollará conforme a los siguientes criterios:

a. La implementación del traspaso de los excedentes entre las distintas C.C.A.F., siempre considera a FONASA como destinatario final del superávit que se registre, después de haber aplicado el procedimiento de traspaso entre C.C.A.F., para cubrir el o los déficits que se hubieren generado.

b. En caso que una C.C.A.F. que cuente con superávit en un mes determinado, registre déficit en uno o más períodos anteriores que se encuentren insolutos, dicha entidad gozará de preferencia para pagar dichos déficits registrados en períodos anteriores, cubriendo de esta forma la deuda de arrastre.

c. En la eventualidad que, una vez aplicada la regla precedente, la misma entidad no cuente con excedentes suficientes para cubrir el total del déficit pendiente de meses anteriores, el excedente generado en el período por las otras entidades, se destinará a cubrir esta deuda. Para estos efectos, los excedentes que se generen siempre pagarán los déficits más antiguos. Esto implica que si en un período, existe un déficit generado en períodos anteriores, estos tendrán prevalencia al asignar el pago del superávit que se hubiere generado en el período en curso. Por tanto, para determinar el orden de prelación en que se distribuirán los recursos entre la o las C.C.A.F. que presenten déficit, se atenderá, en primer término, a la antigüedad de la deuda.

d. En segundo término, se aplicará el criterio de proporcionalidad, en el caso que una o más C.C.A.F. registren déficits en un mismo período y los excedentes registrados por la o las entidades, no alcancen a cubrir la totalidad de dichos déficits. En estos casos, los excedentes se distribuirán proporcionalmente al porcentaje que representen los déficits registrados sobre la deuda total del período a cubrir. Si el monto del excedente es insuficiente para justificar la aplicación del criterio de proporcionalidad, la Superintendencia determinará la asignación de dichos recursos.

4. Por último, una vez que esta Superintendencia dicte la resolución que autoriza la aplicación del procedimiento del traspaso de fondos entre C.C.A.F., emitirá un oficio dirigido a FONASA y a cada una de las C.C.A.F., informando del resultado del proceso mensual, detallando los montos registrados, la forma en que se ha efectuado la distribución y los montos que deberán traspasarse entre entidades y finalmente a FONASA, si correspondiera.

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TítuloDetalle
Artículo 2Ley 16.395, artículo 2
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27
Artículo 27Ley 18.833, artículo 27